Tutela Impugnación: 64.568 SEBASTIAN OSORIO MEJIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Sebastián Osorio Mejía contra el fallo del 30 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Casación Penal, extensiva a la Sala Casación Civil de esta Corporación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Manifestó que está recluido en la cárcel de máxima seguridad de la Dorada - Caldas, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín el 16 de diciembre de 2009, que lo condenó a la pena de prisión de 33 años y 4 meses por el delito de homicidio agravado; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual rechazó la Sala de Casación Penal en providencia de 15 de septiembre de 2010, señaló que el fundamento del recurso de casación fue “el erróneo entendimiento que se le daba por parte del Tribunal de Medellín a los requisitos de gravedad e injusticia, para reconocer el estado de ira, (…) “porque estos elementos debían mirarse desde la lógica propia de los actos ejecutados en masa, especialmente, en los que se ofenden signos y símbolos colectivos, y no a partir de una ofensa individual, a una persona en particular por otro cualquiera, porque en nuestro caso, en el que existía una grave pugna entre dos equipos, y grupos de hinchas del Atlético Nacional y el Independiente Medellín, las ofensas realizadas por los hinchas contrarios a nuestro equipo, las calificábamos como una ofensa grave e injusta, en tanto, implicaba una agresión no a uno de nosotros, sino a lo que más representaba como colectivo”.
Criticó el análisis realizado por la Corte al estudiar el recurso extraordinario de casación, el que dijo se basó en “argumentos abstractos y conceptos trasplantados de muchas otras decisiones, sin analizar detenidamente, la propuesta casacional presentada por mi defensor, bastándole afirmar, que si el Ad quem no admitió el estado emocional de la ira, el cargo no ha podido postularse invocando la violación directa, sin embargo, ello sería exacto, si mi abogado hubiese acudido a la forma de violación directa por aplicación indebida y falta de aplicación correlativamente, pero en nuestro caso, se invocó fue la interpretación errónea, del equivocado alcance que le dio el Tribunal Superior de Medellín al concepto de estado de ira previsto en el artículo 57 del Código Penal”.
Refirió que contra la anterior decisión formuló acción de tutela, que fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 8 de febrero de 2011, sin examinar de fondo, lo que, dice, constituye “una denegación de justicia”. Por lo anterior pidió ordenar a la Corporación accionada proferir sentencia según los argumentos esgrimidos en la demanda de casación.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el reproche del accionante no tiene asidero, pues lo pretendido es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, en las que se definieron cada uno de los cuestionamientos planteados, no siendo, entonces, procedente la acción de tutela como nuevo escenario jurídico de discusión. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que si bien es cierto cuestiona lo decidido por la Sala de Casación Penal y pretende reabrir un debate que culminó, como lo dice la Sala de Casación Civil, con providencias ejecutoriadas, ellas son abiertamente contrarias al orden constitucional por violación al debido proceso, en virtud que el auto admisorio de la demanda de casación contra la sentencia que lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, no definió realmente cada uno de los cuestionamientos planteados.
Anota, que la Sala de Casación Penal confundió su demanda con la de otro procesado, circunstancia suficiente para predicar una vía de hecho. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclaman el actor por haber sido desestimada su demanda de casación contra los fallos de instancia que lo tiene privado de la libertad por la comisión del delito de homicidio agravado.
Previo a ello, la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, por lo tanto, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoció el principio de inmediatez y la decisión cuestionada es razonable y no se torna arbitraria. 2.1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige específicamente contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2010, por medio del cual fue inadmitida la demanda interpuesta contra el fallo del 16 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de homicidio agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 12 de octubre 2012, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.
Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitir el libelo se encuentra debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de Justicia, pues la razón que llevó a desestimar las pretensiones del señor Sebastián Osorio Mejía, radicó en que su apoderado orientó incorrectamente la causal de casación que postuló. Por lo anterior, es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Aceptar lo pregonado por el actor, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley. Acorde con lo anterior, el fallo impugnado será ratificado como se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conviene precisar que la acción fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral por reparto de la Secretaría General en virtud de estar comprometida las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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