CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64566 CAYETANO LUNA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante CAYETANO LUNA LÓPEZ, en contra del fallo de tutela emitido el 7 de noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en relación con el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, puede resumirse en la siguiente forma: Expresa el accionante que el operador judicial accionado, a través de la sentencia del 11 de abril de 2012, vulneró el artículo 29 constitucional, al infirmar parcialmente la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá favorable a sus intereses jurídicos, dentro del proceso por fuero sindical, si se tiene en cuenta, que hubo una indebida valoración probatoria, pues de las mismas se extraía el perjuicio causado, que debía ser reconocido al tenor de lo consagrado en el precepto 408 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos jurídicos la providencia censurada en sede de amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante proveído del 7de noviembre de 2012, negó la solicitud de amparo, al considerar que la actuación judicial cuestionada por el mecanismo constitucional se advino a derecho.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que impugnaba la sentencia y, para ello, se mantuvo en los argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte, observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “En lo que si le asiste razón a la accionada, es en cuanto a que no se le puede ordenar el pago de unas diferencias salariales y prestaciones cuando no aparecen acreditados los dominicales, festivos o tiempo suplementario que pudiera haber laborado el actor en el cargo que venía desempeñando, antes de su traslado, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primer grado, en cuanto la condenó al pago de salarios y prestaciones debidamente indexados y se mantendrá en lo demás” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulnera la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.
Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia cuestionada en sede de tutela, del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, calendada 11 de abril de 2012. _1247636078.doc