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T-64565 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64565 A/. José Antonio Nájera Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64565 A/. José Antonio Nájera Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES, contra el fallo de fecha 9 de octubre de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a los derechos adquiridos, asociación sindical y al trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a los “derechos adquiridos”, al de asociación sindical y al trabajo. Manifiesta el tutelante que promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de METROTRANSITO y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener el reintegro al cargo de Profesional Universitario o a uno igual o superior categoría y la respectiva condena al pago de los salarios, las acreencias laborales legales y los aportes a la seguridad social, a partir del 14 de abril de 2009 fecha de la ocurrencia de su despido, pese a que gozaba de la garantía de fuero sindical al ostentar la calidad de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Transito de Barranquilla -SINTRADIBA hoy Sindicato de trabajadores de la Empresa de tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla -SINTRAMETROPOBA.

Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (sic), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en virtud de la providencia calendada el 22 de enero de 2010, condenó a las súplicas de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, las partes demandas (sic) interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), quien mediante la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de los cargos formulados por el demandante y aquí accionante.

Se duele el tutelante de la anterior decisión con la que considera se le han conculcados (sic) su derechos fundamentales, pues en su criterio el apelante hizo inducir en error a los magistrados al indicar que el cargo que tenía era el de Agente de Tránsito cuando no fue debatido el de Profesional Universitario en primera instancia. Así mismo indica que se le vulneró el debido proceso al no concedérsele el término para los alegatos de conclusión conforme al artículo 82 de la Ley 712 de 2001.

De otra parte, menciona el petente que presentó ante esta Sala una queja constitucional, la cual fue negada por improcedente “porque al parecer no aporte (sic) unas pruebas para que esta Honorable sala, tomara una decisión en derecho, por lo tanto, esto no es óbice para presentar una nueva acción”. Por lo que, pone de presente la existencia de un nuevo hecho, consistente en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Barranquilla, declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución 036 de 2009, en el proceso contencioso administrativo que instaurara ADALITH ANTONIO RUIZ SOLANO contra la Directora Distrital de Liquidaciones –Ente Liquidador de Metrotránsito en Liquidación (hoy liquidada), proceso que el accionante advierte haber instaurado y estar en curso a la fecha.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar confirmar la providencia proferida por el juez de primera instancia”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Se presentó una actuación temeraria por parte del quejoso, en el entendido que mediante decisión del 15 de diciembre de 2011, esa Sala ya había analizado sus pretensiones, las cuales coinciden con las ahora puestas en conocimiento, sin que pueda considerarse un hecho nuevo que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla haya declarado la nulidad y el restablecimiento del derecho frente a una resolución dentro del proceso promovido por otra persona, el señor Adalith Antonio Ruiz Solano, pues ello en nada varía las argumentaciones plasmadas en su oportunidad. 2.

Así, se presenta una identidad de hechos y objeto entre los trámites constitucionales promovidos por el libelista en aras de que sus pretensiones salgan avantes a toda costa, por lo cual dio aplicación a lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

3. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES impugnó el fallo, solicitó su revocatoria y deprecó que en su lugar se profiera otro en derecho, para lo cual aseveró que se presentó un error grave como quiera que en la comunicación que se le librara enterándolo de la decisión, se hace referencia a otra persona ajena al trámite constitucional por él promovido. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Preliminarmente habrá de decirse que, a pesar de que le asiste razón al impugnante en el sentido que por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación se produjo un error en el oficio de fecha 16 de octubre de 2012, por medio del cual se le enteró sobre la emisión de la decisión fechada el 9 de octubre anterior, pues al momento de transcribir lo dispuesto en la misma al parecer se consignaron los datos de otro proceso ya que se hizo referencia a la accionante Yatina Faride Candelario Miranda, lo cierto es que en su acápite de referencia, el oficio es acertado en cuanto a los datos del presente trámite constitucional.

Con todo, lo que ha de tenerse en cuenta es que la comunicación cumplió con su finalidad cual era enterar al demandante sobre la adopción de la determinación respectiva para que ejerciera el recurso de impugnación si así lo estimaba pertinente, tal y como efectivamente acaeció. De manera que el yerro, si bien se presentó, no reviste la trascendencia que le quiere dar el impugnante y mucho menos, constituye un argumento para que el fallo sea revocado per se según sus intereses, pues el estudio para determinar si hay lugar a ello procederá a efectuarse seguidamente por parte de la Sala. 3.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 4. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 4.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 4.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 5.

En el caso bajo examen, se tiene que efectivamente mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela entonces impetrada por JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En contra de dicha decisión, el actor presentó impugnación, que correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas, la cual mediante providencia del 8 de marzo de 2012, radicado 58832, confirmó integralmente el fallo recurrido. Así plasmó su queja en dicha oportunidad: “El accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que consideró vulnerados por la Corporación accionada.

Afirmó, en síntesis, que inició proceso especial laboral –acción de reintegro- contra del (sic) Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que solicitó su reintegro al cargo de Profesional Universitario o a uno igual o superior categoría y se condenara al pago de los salarios junto con las acreencias laborales legales y de los aportes a la seguridad social, desde la fecha de su despido ocurrida el 14 de abril de 2009, cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla –SINTRA METROPOBA-.

Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad, quien profirió sentencia el 22 de enero de 2010, condenando de las pretensiones formuladas al demandado; que la parte demandada solicitó la adición y aclaración del fallo y apeló y el Despacho el 11 de junio de 2010, negó sus pedimentos y concedió la impugnación. Que repuso la providencia porque consideró que el recurso fue presentado de manera extemporánea, pero el a quo lo rechazó por haberlo presentado tardíamente.

Que el Tribunal Superior de la referida ciudad por proveído del 10 de octubre de 2011, la revocó y en su lugar los absolvió de sus pedimentos. Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpusieron la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales fundamentaron en que ostentaba el cargo de Agente de Tránsito cuando no fue controvertido el de Profesional Universitario, proceder con el cual le dio un alcance diferente a la impugnación, por no haber paridad entre las razones y lo resuelto.

Además la Corporación acusada omitió dar el traslado para alegar lo establecido en el ‘artículo 403 del C.P.C.’. Que el juzgado de conocimiento ante la interposición de los recursos de apelación de forma extemporánea por las demandadas debió declararlos desiertos. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelaran los derechos invocados y en consecuencia, se anulara el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla, dejando en firme la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad y ordenar a Metrotránsito –Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cumplir con las órdenes impartidas por el a quo.” En la decisión confirmatoria de segunda instancia proferida por esta Sala de Tutelas, en la cual se estimó que la parte actora pretendió emplear la acción constitucional como un instrumento adicional para continuar el debate jurídico entre su posición y la de las autoridades accionadas, contrariando su esencia que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales, se indicó: “4.2.

Ahora bien, de cara al segundo reproche, revisado el plenario se observa que el argumento propuesto es propio de la discusión jurídica que debió darse al interior del procedimiento, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales.

En efecto, de la lectura de las decisiones de primera instancia se advierte que los argumentos presentados en los recursos no distan de la propuesta defensiva planteada ante el Juzgado Laboral, pues en los dos estadios se cuestionó las obligaciones que surgían en cabeza de Metrotránsito, ente autónomo del Distrito, así como la extensión del fuero sindical a empleados de ésta.

Y, si bien en sede de alzada se planteó la calidad del cargo que ocupaba el quejoso, ello se dio precisamente en el marco de la discusión sobre la existencia del fuero sindical, supuesto básico de la demanda laboral que se emprendía. De allí que no se observe que se hubiese sorprendido al actor con las razones expresadas en los recursos y la decisión que conforme a las mismas, los demás alegatos y pruebas existentes, fue adoptada.

Siendo diferente que tal determinación no la comparta el accionante y que ello signifique la violación de sus derechos fundamentales, puesto que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.” 6.

Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones, que en últimas se contraen a que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó el dictado por el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad y en su lugar absolvió a la demandada de sus pretensiones, para que se de cumplimiento al de primera instancia que le había sido favorable, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme a su particular criterio. 6.1.

Y tan cierto es lo anterior, que el mismo quejoso acepta en su libelo que había instaurado la acción de tutela a la que se ha hecho referencia, al manifestar “… Dejo constancia, que el suscrito en nombre propio, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, presenté una acción de tutela, el cual (sic) fue negada por IMPROCEDENTE, porque al parecer no aporte (sic) unas pruebas para que esta Honorable sala, tomara una decisión en derecho, por lo tanto, esto no es óbice para presentar esta nueva acción”. 6.2.

Contrario a lo afirmado por el actor y acorde con lo considerado por el a quo, los hechos alegados como nuevos por aquél, es decir, las decisiones adoptadas por diversas autoridades judiciales en procesos adelantados por otras personas, no lo facultan para impetrar una nueva tutela, pues ello no tiene la trascendencia para modificar lo ya resuelto y considerado en torno a la improcedencia del instrumento constitucional cuando se le utiliza como elemento desquiciador de la seguridad jurídica y la autonomía judicial, tal y como lo pretende el impugnante.

Todo lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por JOSÉ ANTONIO NÁJERA TORRES y conduce a la confirmación de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido conforme a la parte motiva de la providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 65 y s.s. Cdno. Sala de Casación Laboral � Folio 80 ibídem � Folio 73 ibídem � Folio 4 Cdno demanda de tutela PAGE