Micelio
T-64564(05-02-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 64.564 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 64.564 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 28 Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil trece Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de VIRGILIO ARDILA, FÉLIX ANTONIO CAMARGO, FREDDY ÉDGAR CANDELO HERRERA, ISMAEL FRANCISCO CAPADOR AGUIRRE, PABLO ANTONIO CORREDOR, LUIS ORLANDO DELGADO FETECUA, ARISTÓBULO GARZÓN ROJAS, ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ, LUIS ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO, ANTONIO MARÍA RÍOS GARZÓN, HERMÓGENES SANTANA y LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, los prenombrados ciudadanos acudieron a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, con fundamento en que, habiendo promovido un proceso ordinario laboral en contra de Peldar S.A., el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado dispuso la terminación del proceso, por considerar probada la excepción previa de pleito pendiente.

Habiendo interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha determinación, prosiguen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, orientada por una concepción en extremo formalista, confirmó el mencionado auto, pese a haber reconocido que no existía pleito pendiente. En tal virtud, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal y, en su lugar, se declare la existencia de prejudicialidad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas se soportan en pruebas y en una razonable interpretación normativa, lo que, en su criterio, impide calificarlas de arbitrarias. LA IMPUGNACIÓN A fin de que se revoque el fallo de primera instancia, el impugnante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correrían los riesgos de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

En el presente caso, según lo que revela la actuación (fls. 35-42 C.4), el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, durante la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, declaró probada, en relación con los aquí accionantes, la excepción de pleito pendiente. En función de tal determinación, expuso, de un lado, que según los archivos del despacho, los demandantes habían promovido con anterioridad procesos ordinarios tendientes a obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la empresa demandada; de otro, que si bien ya se habían dictado sentencias favorables a las pretensiones de aquéllos, los fallos no se encontraban en firme, por estar pendiente, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la resolución de los recursos de apelación interpuestos por Peldar S.A. Inconforme con tal determinación, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación, solicitando que la misma “ se modifique en el sentido de que no se dé por terminado el proceso, sino que se suspenda hasta tanto terminen aquéllos, en aras del derecho de acción y evitar que el fenómeno de la prescripción afecte la pretensión principal de reintegro ” (fl. 46 ídem).

Mediante auto del 29 de junio de 2012 (fls. 45-53 ídem), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que si bien en el asunto debatido no se configuran todos los presupuestos legales para reconocer el pleito pendiente –por existir disimilitud de pretensiones y duda acerca del idéntico fundamento fáctico entre los diversos procesos--, también es verdad que el impugnante sustentó indebidamente el recurso de apelación; pues en lugar de atacar las razones conforme a las cuales el juez de primera instancia acogió dicha excepción previa, solicitó, sin más, la aplicación de una consecuencia jurídica diversa, a saber, la suspensión del proceso.

Al respecto, textualmente adujo la Colegiatura demandada: Realizado el cotejo de lo peticionado en uno y otro evento, para esta Sala se tiene que no se dan coetáneamente todos los presupuestos del pleito pendiente, ya que aunque se presenta existencia de otro proceso e identidad de partes, no acontece lo mismo con la similitud de pretensiones ni puede predicarse con certeza que están soportados en iguales hechos.

Así las cosas, debe decirse que la excepción propuesta, denominada “pleito pendiente”, además de mal invocada, no podía salir avante, habida consideración que lo que se presenta en el caso particular es la existencia en curso de varios procesos adelantados por los sujetos atrás relacionados, en los que, como lo indica el apoderado de la parte demandante y se verifica de la prueba documental arrimada por la sociedad demandada, lo que se pretendió en aquellos, principalmente, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de la cual se pretende hacer derivar en aquellos casos el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas hasta el momento de promover dichas acciones y las respectivas sanciones por el desconocimiento de las mismas por parte de Cristalería Peldar S.A.; mientras en el presente evento, éstos (sic) demandan el reconocimiento de los derechos causados por el fenecimiento de los supuestos contratos, entre ellos, el reintegro convencional o la indemnización por despido sin justa causa, o subsidiariamente la pensión sanción, además de las prestaciones definitivas que se pudieron generar al término de los mismos.

Situación que, así advertida, a lo que nos conduce es a considerar la existencia de la institución de la prejudicialidad y la posibilidad de la consecuente suspensión del proceso, como lo insinúa en su apelación el apoderado de la parte demandante […] pues valga repetir que al no existir identidad de causa, no puede hablarse de la configuración de pleito pendiente que dé lugar a su declaratoria y consecuente archivo de las demandas promovidas por los sujetos ya varias veces referidos, sino, valga reiterar, genera la institución de la prejudicialidad. 4.

De la anterior reseña fáctica se ofrece indiscutible que el asunto sub exámine ostenta relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la supuesta afectación de las garantías ius fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. También, que con la decisión del recurso de apelación, los accionantes agotaron los recursos previstos por el ordenamiento procesal laboral en contra de la determinación que dio por terminado el proceso en relación con sus pretensiones.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de tutela se presentó luego de transcurridos tres meses después de la emisión del auto del 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, lapso que la Sala encuentra razonable. De otra parte, además de haberse identificado concretamente los hechos en que se afirma la supuesta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, los demandantes cumplieron con la carga de identificar cuál es la trascendencia de las irregularidades procesales denunciadas, cifrada en la imposibilidad de acceder al sistema judicial para plantear sus pretensiones.

Por último, cabe destacar que no se está cuestionando una sentencia de tutela. 5. Bajo tal panorama, procede la Sala a examinar si en el presente caso se configura alguna causal específica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 5.1 Pues bien, en el preámbulo de la Constitución, el valor justicia figura como uno de los principios orientadores del proceso constituyente de 1991; mientras que, según la jurisprudencia constitucional, el preámbulo goza de fuerza vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda actuación pública que desconozca los fines en él señalados lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.

Ahora, en estrecha conexión con el preámbulo, el art. 2° de la Constitución posiciona a la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, dado que sus autoridades están en la obligación de asegurar la vigencia de un orden justo. En ese contexto, el art. 229 ídem garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, prerrogativa que la jurisprudencia ha catalogado de fundamental, en atención de las siguientes razones: En efecto, desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana.

Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2). Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva. […] Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.

Adviértase como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello.

Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Así, el legislador, “ considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política, que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social  y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos ”, dictó la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 1° define la administración de justicia como la parte de la función pública encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

He allí, en la efectiva protección de los derechos, donde radica la legitimidad de la actividad jurisdiccional; por ello, el art. 228 de la Constitución estableció el mandato según el cual, en la actuación de la judicatura, prevalecerá el derecho sustancial. A ese respecto, en la sentencia C-037 de 1996, expuso la Corte Constitucional: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

Bien se ve, entonces, que ante un eventual conflicto entre la indemnidad de las formas procesales y la materialidad de los derechos sustanciales, la Constitución se inclina, en línea de principio, por la protección de éstos últimos, por cuanto el derecho, sin ser un objeto en sí, no puede autojustificarse, sino que su existencia se subordina al logro de ciertos valores, entre ellos, el de la justicia. Bajo tal comprensión, a los ciudadanos les asiste el derecho fundamental de acudir a la judicatura para que allí se resuelvan los conflictos; pero no de cualquier manera, sino a través del logro de la justicia material, concretada en el amparo de las prerrogativas sustanciales, por encima de las ritualidades procesales.

Un claro ejemplo de la concreción judicial del principio de prevalencia del derecho sustancial –del todo pertinente frente al asunto sub exámine -- lo constituyen eventualidades en que, por vía de tutela, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a pesar de haber constatado la existencia del derecho a la pensión, se abstiene de declararlo en ese sentido, por haber incurrido el apoderado del trabajador demandante en yerros de técnica casacional.

Sobre ese particular, en la sentencia T-1306 de 2001, puntualizó la Corte Constitucional: El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. […] Queda entonces claro que, de hallar que el juez de instancia sí incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y más aún cuando la Sala de Casación reconoce la existencia de un derecho fundamental merecedor de protección, es deber de ésta el casar pronunciándose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho.

Si bien una de las funciones de la casación es la unificación de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del interés público y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también es función prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista.

En esa oportunidad, junto a los aludidos motivos de orden constitucional, también se destacaron razones vinculadas a la mayor protección que, en el derecho laboral, ha de conferirse al trabajador. A ese respecto, en aclaración de voto, el Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes expuso: La presente doctrina constitucional únicamente prevé que si la Corte Suprema, al examinar los cargos del recurrente, constata que la sentencia atacada vulneró, de manera evidente, un derecho fundamental, entonces su decisión no puede ignorar ese hecho, únicamente porque la demanda incurrió en algún error de técnica.

En tales situaciones, si la vulneración del derecho fundamental se hace evidente a partir del estudio de los cargos del recurrente, aunque éstos tengan problemas de técnica procesal, la aplicación preferente de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos fundamentales (C.P. arts. 4º, 5 y 228), exigen que el juez de casación ampare ese derecho fundamental, pues es el último recurso con que cuenta la persona.

Esta exigencia, como bien lo resalta la sentencia, es aún mayor en el campo laboral, cuando el recurrente es un trabajador, como sucedió en el presente caso. En efecto, la Constitución brinda una especial protección al trabajo y establece principios mínimos en este campo, como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, la favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades (C.P. arts. 25 y 53).

Además, la Carta ordena a las autoridades que promuevan el logro de una igualdad real y efectiva entre las personas (C.P. art. 13). Ahora bien es conocido que en general los trabajadores suelen tener una asesoría jurídica de menor calidad que aquella de los empleadores. En tales circunstancias, es inadmisible y vulnera los anteriores principios constitucionales que el juez de casación niegue a un trabajador una pensión a la que tiene derecho, únicamente porque su abogado incurrió en un error de técnica en la formulación del recurso, sobre todo si, como sucede en el presente caso, los cargos mostraban claramente lo que el trabajador quería, a saber, que le aplicaran el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que le permitía obtener su jubilación. 5.2 A la luz de las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, para la Sala salta a la vista que el auto del 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se ofrece violatorio de la Constitución por desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial y constituir una manifiesta injusticia. En efecto, a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Colegiatura demandada constató que, contario a lo considerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, no estaba configurada la excepción previa de pleito pendiente.

Dicha figura exceptiva, acorde con lo preceptuado en el art. 97-10 del C.P.C., tiene lugar cuando, coetáneamente, se siguen dos o más procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, ante la existencia de identidad de objeto y causa. Sin embargo, como lo manifestó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por los aquí accionantes no hay lugar a terminar el proceso por pleito pendiente, por cuanto, si bien se acreditó la existencia de otros procesos entre las mismas partes, no se presenta identidad de causa, en tanto se trata de pretensiones disímiles con diverso fundamento fáctico.

De esta manera, el Tribunal advirtió el yerro en el que incurrió su inferior funcional al dar por terminado el proceso, con base en una excepción previa carente de fundamento. Sin embargo, en lugar de aplicar alguna de las consecuencias jurídicas previstas en el art. 350, inc. 1° del C.P.C. – revocar o modificar el auto apelado --, confirmó la equivocada determinación adoptada por el Juzgado, bajo el pretexto de haberse presentado una indebida sustentación del recurso de apelación. Ciertamente, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de agosto de 1984, si la apelación es una faceta del derecho a impugnar, lo que significa refutar, ha de aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponerlo.

Es decir, impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida. Mas en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, recalcando en que, al momento de sustentar el recurso, el apoderado de la parte actora demandó la suspensión del proceso, omitió percatarse de que, además, aquél puso de relieve que “entre los procesos 208 del 2001 y los demás citados por el despacho y este proceso 330 de 2009 no existe el mismo asunto a debatir ” (fol. 39 C. 4).

Así, entonces, es clara la incursión en una vía de hecho por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dado que si bien la sustentación del recurso de apelación presentada por el abogado de los demandantes no es precisamente un modelo de lo que debe ser una alegación de apelación, también es verdad que sí ofreció una contra argumentación suficiente de cara a las razones de la decisión de primera instancia; pues, al sostener que en los distintos procesos se debaten asuntos diversos, tácitamente afirma que no existe identidad de causa, aserto que, indiscutiblemente, implica una refutación a lo considerado por el Juzgado.

De tal suerte que al juez colegiado de segunda instancia se le convocó, en concreto, a verificar si se presentaba o no identidad de causa, tanto así que, en la parte considerativa, les halló la razón a los demandantes. Por ende, mal podría afirmarse que, por solicitar adicionalmente la suspensión del proceso, la consecuencia sea confirmar el auto indebidamente dictado, menos, cuando el propio Tribunal admite que a lo que habría lugar es a suspender el proceso por presentarse el fenómeno de la prejudicialidad: “ al no existir identidad de causa, no puede hablarse de la configuración de pleito pendiente que dé lugar a su declaratoria y consecuente archivo de las demandas promovidas por los sujetos ya varias veces referidos, sino, valga reiterar, genera la institución de la prejudicialidad” (fols. 50-51 C.4).

Entonces, existiendo certeza sobre la imposibilidad de terminar el proceso porque no existe pleito pendiente, mal podría la judicatura avalar el archivo de un proceso, con fundamento, simplemente, en la falta de técnica evidenciada por el apoderado del demandante al sustentar la apelación. Ello, además de contrariar la máxima de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, comporta una decisión injusta y desproporcionada.

Injusta, porque los demandantes ven cercenada la posibilidad de acceder a la justicia para discutir legítimamente sus pretensiones, pese a que la judicatura admite que no hay causal legal para dar por terminado el proceso. Y desproporcionada en sentido estricto en la medida en que, sopesando las circunstancias de los litigantes, con la terminación del proceso se le cierra a los demandantes toda posibilidad de acceso a la justicia, mientras que, si se rechaza la excepción de pleito pendiente, los demandados cuentan con todo el proceso y sus instancias para ejercer el derecho de defensa, tanto más cuanto, al parecer, existen razones para suspender el trámite por prejudicialidad.

En conclusión, con la actuación desplegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurre en violación directa de la Constitución, con injerencia perjudicial en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, a fin de conceder el amparo a dichas prerrogativas constitucionales fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y ORDENAR que, en el término máximo de cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los aquí accionantes, dentro del proceso laboral ordinario radicado con el N° 052663105001200900330-01, teniendo en consideración el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR a los Magistrados integrantes de la Colegiatura arriba referida que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informen a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dirigido a que se condene a la demandada a pagar a los accionantes perjuicios morales, indemnización convencional o legal, pensión de jubilación –o subsidiariamente la pensión sanción-- y demás prestaciones tanto legales como extralegales, por haberlos despedido injustificadamente. � C. Const., sent.

C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. C-479/92. � C. Const., sent. T-030/05. � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Al respecto, cfr. C. Const., sent. C-543/11. � Correspondiente al proceso ordinario laboral radicado con el N° 05266310512009-0330-00. 1 11