CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 64564 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 64564 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por FÉLIX ANTONIO CAMARGO, VIRGILIO ARDILA, PABLO CORREDOR, ISMAEL FRANCISCO CAPADOR, ROQUE ORTÍZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA, LUIS ORLANDO DELGADO FETECUA, ARISTÓBULO GARZÓN, LUIS ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO, HERMÓGENES SANTANA, ANTONIO MARÍA RÍOS y FREDY EDGAR CÁNDELO, contra el fallo de tutela emitido el 14 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo extensiva la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, las personas atrás nombradas instauraron acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, siendo extensiva la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), por considerar que en el marco del proceso ordinario que iniciaron en contra de la Cristalería Peldar S.A., con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y demás haberes causados, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras garantías.
En su criterio, se incurrió en un defecto procedimental “por exceso ritual o formalismo manifiesto”, pues, prosigue, la Colegiatura en comento no dilucidó en conjunto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida, en el transcurso de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, mediante la cual se declaró configurada la excepción de pleito pendiente, según el art. 97.10 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal demandado y, en su lugar, “se ordene que se rehaga la providencia declarando que en el caso de los tutelantes existe prejudicialidad”. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de noviembre de 2012, negó el amparo reclamado, por estimar que en el caso objeto de estudio no se vulneraron las garantías reclamadas y las providencias cuestionadas son el resultado de las pruebas y de una interpretación razonable, a voces del ordenamiento jurídico, sin que se ofrezcan arbitrarias.
IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante apoderado, presentaron impugnación en contra del fallo atrás citado, quien, como sustento, solicitó tener en cuenta lo expuesto en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto La demanda de amparo se encamina a cuestionar la decisión judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), a través del cual se declaró configurada la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por la parte demandada dentro del proceso ordinario iniciado por los aquí accionantes.
A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que el Juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará su contenido (referente a la impugnación), cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Siendo ello así, se examina: 1.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que se cumplen los presupuestos generales, por cuanto los demandantes exponen que la decisión judicial objeto de inconformidad resulta en menoscabo de sus garantías sustanciales, lo que comporta relevancia constitucional; se satisface el requisito de la inmediatez – el auto de segundo grado data del 29 de junio de 2012-, fueron agotados los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para refutar tal providencia; no se orienta a atacar un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos.
Bajo esta óptica, la Sala estudiará si al sub examine sobrevienen defectos específicos que habiliten la intervención del juez de tutela. 2. Estudio de las causales especificas de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. · Cargo propuesto por los demandantes. Los actores reclaman el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, la decisión judicial cuestionada no interpretó en conjunto el recurso de apelación e incurrió en un defecto procedimental “por exceso ritual o formalismo manifiesto”.
Así las cosas, la pretensión se encamina a que en sede constitucional se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal demandado y, en su lugar, “se ordene que se rehaga la providencia declarando que en el caso de los tutelantes existe prejudicialidad”. · Problema Jurídico. En armonía con lo expuesto, la cuestión a dilucidar en el caso concreto estriba en determinar: i) si para el Tribunal demandado resultaba factible abordar temáticas que fueron resueltas por el a quo y no planteadas en la sustentación del recurso de apelación; ii) las consecuencias derivadas de declarar configurada la excepción previa de pleito pendiente, en contraste con la figura de prejudicialidad; y iii) si para el sub júdice, la finalización del proceso ordinario por la declaración de la excepción previa de pleito pendiente conlleva al menoscabo de los derecho fundamentales que radican en titularidad de los demandantes.
En este orden de ideas, la Sala abordará las siguientes temáticas con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado. 3. Del recurso de apelación. Según el art. 145 del Código Procesal del Trabajo, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
A su turno, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prevé que, al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surge del ejercicio hermenéutico de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
En este contexto, el art. 350 ejusdem señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Por su parte, el parágrafo 1º del art. 352 de la norma en cita prevé que, para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia, al tiempo que el art. 357 ibídem dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
En la apelación de autos, continua la norma, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. De conformidad con la lectura de tales disposiciones, se desprende que: i) las premisas normativas procesales no pueden desconocer los derechos reconocidos por la ley sustancial, ii) la utilización del recurso de apelación es una facultad que radica en la parte, iii) se entiende interpuesto en lo desfavorable, iii) persigue que se revoque o reforme la decisión judicial de primera instancia en lo que fue objeto del recurso, iii) la sustentación de la apelación es una carga procesal que debe satisfacer la parte que lo activó y su motivación debe estar orientada a exponer la inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia. 4.
Consecuencias derivadas de la prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente. A voces del parágrafo 4º del art. 101 del C.P.C., las excepciones previas se resolverán en la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, en caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o la controversia, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes.
Ahora, a tono con el art. 97- 10 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer excepciones previas, tales como, la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Si el juez encuentra que la excepción previa referida prospera declarará terminado el proceso.
Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. (art. 99-7 C.P.C.). De otro lado, en lo que concierne a la prejudicialidad, el art. 170 del C.P.C. señala que el juez decretará la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
Con base en lo anotado, la Sala, para los fines que nos ocupa, destaca que mientras la configuración de la prejudicialidad conlleva la suspensión del proceso, la declaratoria de la excepción previa de pleito pendiente significa la finalización de la actuación. 5. De la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Según el expediente, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en el transcurso de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, mediante auto del 2 de agosto de 2012, determinó configurada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la parte demandada, para lo cual consideró: “tal como lo plantea la parte demandada esta excepción sale avante, pero con respecto a los señores ROQUE ORTIZ, LUIS ANTONIO QUIMBAY, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ, correspondientes al proceso con radicado 2011-210;
HERMOGENES SANTANA, FREDY EDGAR CÁNDELO y ARISTÓBULO GARZÓN radicado 2001 – 212; VIRGILIO ARDILA, FÉLIX ANTONIO CAMARGO y PABLO CORREDOR, radicado 2001 – 232; y ANTONIO MARÍA RÍOS, ISMAEL FRANCISO CAPADOR y LUIS FERNANDO DELGADO con radicado 2001 – 208. Lo anterior debido a que revisados los archivos del despacho se encuentra que estos procesos no han regresado del Honorable Tribunal Superior de Medellín con una sentencia de fondo respecto de los recursos propuestos por las partes en litigio, en consecuencia el proceso termina y se archiva respecto de estos demandados y continua respecto de los demás demandantes ”.
Interpuesto el recurso de apelación, por la parte demandante, en contra de la anterior providencia, con la finalidad de que “se modifique la decisión en el sentido de disponer que las acciones interpuestas por los referenciados se suspenden hasta tanto termine el proceso de dicho demandantes, para salvaguardar el derecho a la acción de reintegro (…)”, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 29 de junio de 2012, confirmó el auto refutado, por considerar que: Realizado el cotejo de lo peticionado en uno y otro evento, para esta Sala se tiene que, no se dan coetáneamente todos los presupuestos del pleito pendiente, ya que aunque se presenta existencia de otro proceso e identidad de partes, no acontece lo mismo con la similitud de pretensiones ni puede predicarse con certeza que están soportados en iguales hechos.
De esta manera, el Tribunal en cita, seguidamente, refirió: Así las cosas, debe decirse que la excepción propuesta denominada pleito pendiente, además de mal invocada no podía salir avante habida consideración que lo que se presenta en el caso particular, es la existencia en curso de varios procesos adelantados por los sujetos atrás relacionados, en las que como lo indica el apoderado de la parte demandante, y se verifica de la prueba documental arrimada por la sociedad demandada, lo que se pretendió en aquellos, principalmente, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo de la cual se pretende hacer derivar en aquellos casos el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas hasta el momento de promover dichas acciones, y las respectivas sanciones por el desconocimiento de las mismas por parte de Cristalería Peldar S.A.; mientras en el presente evento, éstos demandan el reconocimiento de los derechos causados al fenecimiento de los supuestos contratos, entre ellos, el reintegro convencional o la indemnización por despido sin justa causa, o subsidiariamente la pensión sanción, además de las prestaciones definitivas que se pudieron generar al término de los mismos.
Situación que así advertida, a lo que nos conduce, es a considerar la existencia de la institución de la prejudicialidad y la posibilidad de la consecuente suspensión del proceso, como lo insinúa en su apelación el apoderado de la parte demandante, consagrada en el artículo 170 – 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la s.s. en materia laboral, puesto que la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos anteriores, recurrida en casación, una vez alcance firmeza tendrá sin duda incidencia en este proceso; pues valga repetir, que al no existir identidad de causa, no puede hablarse de la configuración de pleito pendiente, que dé lugar a su declaratoria y consecuente archivo de las demandas promovidas, por los sujetos ya varias veces referidos, sino valga reiterar, genera la institución de la prejudicialidad.
No obstante lo anterior, la Colegiatura demandada, de manera contradictoria a lo expuesto en la parte argumentativa, señaló: Corolario de lo anterior y sin que se considere necesario entrar en otras reflexiones sobre el particular, el interlocutorio bajo examen habrá de CONFIRMARSE, por cuanto al declarar parcialmente configurada la mal invocada excepción previa de pleito pendiente, y dicha decisión no ser precisamente el objeto del ataque del apoderado de la parte demandante, sino la de dar por terminado y disponer el archivo del proceso respecto de los codemandantes Antonio Ríos, Francisco Capador, Luis Delgado, Hermógenes Santana, Fredy Cándelo, Aristóbulo Garzón, Pablo Corredor, Virgilio Ardila, Félix Camargo, Roque Ortiz, Luis Quimbay y Luis Vásquez; no cabe duda, que al ser la consecuencia jurídica prevista por la Ley – artículo 99 – 7 del C.P.C.-, frente a su declaratoria, no existe justificación legal para disponer a cambio de la terminación del proceso, la suspensión del mismo.
En tales condiciones la Sala, en suma, extracta que en el sub júdice i) el juez de primera instancia se ocupó de la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la parte demandada y así la declaró, ii) el demandante, en aras de controvertir dicha decisión, desfavorable a sus intereses, promovió el recurso de apelación y, como sustento, expuso que ciertamente se configura un evento de prejudicialidad; iii) por su parte, el Tribunal determinó que, en efecto, no se verifica el pleito pendiente, sin embargo como el apelante no orientó la sustentación del recurso sobre esta temática, confirmó el auto del a quo.
Así lo visto, se detecta que en el presente caso la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado, si bien obedece a las limitaciones que para resolver el recurso de apelación deben tenerse en cuenta, tal decisión no resulta compatible a la luz de los postulados constitucionales. Nótese que, el Tribunal demandado clausura la causa litigiosa con base en una excepción que determina inexistente, situación que se traduce en el cierre del acceso a la administración de justicia para los demandantes con base en una figura que se reconoció como infundada.
Pues si bien, al demandante le es reprochable la falta técnica al momento de sustentar el recurso de apelación, por cuanto tal ejercicio debe estar enmarcado por derroteros, tales como, legitimación, interés, oportunidad, sustentación orientada a desvirtuar la legitimidad de la providencia de primera instancia, lo cierto es que el proveído por medio del cual se finaliza el proceso ordinario para los aquí accionantes no resiste el examen constitucional.
De lo visto, se colige sin dificultad que, para el caso concreto, la carga procesal que le correspondía al demandante al haber activado el recurso de apelación radicaba en sustentar su inconformidad en dirección a refutar la legalidad del auto de primera instancia. No obstante, la ausencia de método que para ello empleó, pues orientó su disenso a exponer una nueva temática que no fue objeto de decisión por el juez de primera instancia, no justifica que la consecuencia siguiente sea el cierre del acceso a la administración de justicia cuando se concluyó, como en efecto lo señaló el Tribunal, que no se dan los presupuestos para clausurar el litigio con base en la excepción previa de pleito pendiente.
Obsérvese, que una decisión tal impone cargas desproporcionadas, sin que se concilien a la luz de la Constitución Política, pues, se vulnera de manera directa el art. 229 Superior, en cuanto prevé que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Recuérdese que, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 228 ídem y 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual señala: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
De este modo, no queda duda alguno que el acceso a la administración de justicia no resulta ajena a la función que los funcionarios judicial realizan al interior de los procesos que son de su competencia y el cierre de ésta no puede obedecer a razones infundadas o carentes de soportes, como sucede en el sub júdice. Sobre esta temática, el acceso a la administración de justicia derivado de las cargas procesales, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad del art. 85 del Código de Procedimiento Civil, consideró: (…) la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia, una persona puede tener que asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial.
No obstante, también ha dicho la jurisprudencia que el sólo hecho de que tal carga sea pertinente o útil para el procedimiento no es razón suficiente para que se tenga por constitucional; para ello se requiere, además que la carga procesal sea razonable y proporcionada. Como se dijo en la sentencia C-662 de 2004, ‘ al juez constitucional le corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta ’. 3.2.
En la sentencia citada, la Corte Constitucional estableció que para juzgar cargas procesales impuestas por el legislador, que conllevan restricciones al acceso a la justicia, se ha de “[…] evaluar, entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y en especial: (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional;
(ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada [C-624 de 1998], con el fin de establecer los alcances de la norma demandada y sus implicaciones constitucionales [C-333 de 1999].” (Se destaca).
Ahora, en punto de la efectividad del derecho sustancial, la Corte Constitucional, en examen de una actuación penal, indicó: (…) al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legítima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico.
Se trata de que el recurrente a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. No obstante, es necesario destacar el carácter instrumental de las normas procesales, en cuanto han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y obviamente de los derechos procesales de quienes intervienen dentro de la respectiva actuación judicial.
Por tal razón, no se pueden sacrificar los referidos derechos, con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto estos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos procesales, más no como simples ritualidades insustanciales.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que, el auspicio de la censura constitucional formulada por los accionantes encuentra asidero en cuanto la providencia objeto del reproche resulta ilegitima, por cuanto impide el adelantamiento del proceso ordinario al tiempo que admite que no se encuentra configurada la excepción que da lugar a ello, imposibilitando así la continuación de las etapas procesales subsiguientes para el planteamiento y decisión de las pretensiones expuestas en la demanda.
Así, entonces, resulta palmario la necesidad de proteger la garantía sustancial de acceso a la administración de justicia, la cual resultó transgredida de manera específica por la Colegiatura accionada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, entre otros eventos, cuando: (…) la ley, la reglamentación, los jueces o sus decisiones, entre otros casos: i) impidan que se profiera una decisión de fondo, ii) cuando establecen traban irrazonables para acudir a la justicia, iii) no observen los términos procesales sin justificación al respecto, iv) no existieran instrumentos procesales que le permitan a los afectados acudir al Estado para resolver sus conflictos y, v) autoricen conflictos indefinidos, esto es, cuando no respeten la cosa juzgada ni la definición última de un conflicto.
En tales condiciones, para el restablecimiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la Sala concederá el amparo solicitado, el cual habrá de materializarse a través de la anulación de la providencia proferida el 29 de julio de 2012 en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por los aquí demandantes, a fin de que el Tribunal accionado profiera la decisión a que haya lugar con sujeción a los derroteros estudiados.
Se precisa, que la medida que en esta sede se adoptará no se advierte desproporcionada para la parte demandada, por cuanto simultáneamente se habilitan para ésta las fases correspondientes a fin de ejercer la oposición a lo perseguido en su contra. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo emitido el 14 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral por ellos suscitado.
Segundo. ANULAR el auto del 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en su lugar, ORDENAR que dentro del improrrogable término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión resuelva el recurso de apelación promovido por los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia T-204/97 � En este tema, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias C-426 de 2002, C-1177 de 2005, C-1194 de 2005, C-1083 de 2005, T-030 de 2005, T-909 de 2006 y T-1222 de 2004. 1 24