CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.562 OMAIRA SOFIA FUENTES MEDRANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante OMAIRA SOFIA FUENTES MEDRANO, contra el fallo de tutela emitido el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que negó la protección del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la accionante y el trámite dado por el a-quo a la solicitud de amparo, fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1-. Omaira Sofía Fuentes Medrano presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso “Y EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Del escrito de acción constitucional se logra extraer, que a raíz del fallecimiento del señor Cesar Orlando Gómez Velazco, hecho ocurrido el 5 de septiembre de 2002, inició un proceso ordinario laboral tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer del trámite, en el cual se expuso que respecto al afiliado fallecido se presentó una imposibilidad de realizar los aportes al sistema de seguridad social “de orden administrativa transitoria, que no permitió que mi cliente cotizara”, por cuanto su empleador, en forma unilateral, se sustrajo de la obligación de cotizar amparado en un proceso disciplinario que le adelantó al afiliado.
Se duele la accionante de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la prestación reclamada, en la cual considera se presentó una vía de hecho por cuanto dicha corporación judicial desestimó la similitud que presentaba su caso con el conocido por la Corte Constitucional en sentencia T- 776 de 2009, en el cual se resolvió, tratándose de un afiliado respecto al cual se declaró su muerte presunta por desaparecimiento, contabilizar las semanas cotizadas a efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del momento en cual el trabajador estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar aportes y no desde la fecha en que fue declarada su muerte presunta.
Por lo anterior, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “se deje SIN EFECTOS la decisión tomada en el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL y en su defecto se ordene la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes dentro del proceso mencionado”. 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo invocado por la accionante al determinar que: (i) Son razonables los argumentos manifestados por el ad quem y que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia recurrida, ya que para ello se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se efectuaron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, de los que concluyó que no era posible acceder a la pensión deprecada por cuanto el señor Cesar Orlando Gómez Velasco no alcanzó a cotizar las 26 semanas mínimas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible aplicar al caso debatido lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues dicha disposición no se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, además que, respecto a lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia T-776 de 2009, providencia bajo la cual la accionante afincó sus peticiones, la situación fáctica difería abiertamente de lo ocurrido en el asunto sometido a su estudio, puesto que en ese caso se trataba de un afiliado respecto del cual se declaró su muerte presunta por desaparecimiento, y (ii) La accionante omitió recurrir la sentencia de segundo grado en sede de casación. LA IMPUGNACIÓN: Sin exponer las razones de disentimiento el apoderado especial de la accionante impugnó la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de las referidas causales en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, se profirió en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la revisión de la providencia emitida por la célula judicial accionada, conduce a constatar que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto la protección de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1402393974.doc