CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia N° 64.560 JESÚS BURGOS BACCA Acepta impedimento Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA para conocer de la acción de tutela, en sede de segunda instancia, presentada por JESÚS BURGOS BACCA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite procesal al cual se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, el trámite dado a la acción constitucional y los motivos aducidos por los Magistrados que han manifestado su impedimento, fueron reseñados en auto del 24 de octubre de 2011, así: “ 2. Según se extrae del libelo introductorio, la cuestión que se censura involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, presuntamente quebrantados por la Sala de Casación Civil en tanto resolvió ‘no abrir a trámite’ la petición de tutela instaurada contra decisiones judiciales conocidas por la Sala de Casación Penal, la cual inadmitió el 30 de noviembre de 2011, la demanda extraordinaria presentada por le entonces del accionante, en el proceso mediante el cual éste fue condenado como autor responsable de desaparición forzada.
Ahora bien, considerando que el presente trámite fue promovido contra la Sala de Casación Civil, a fin de que la misma conozca de fondo de la acción de tutela instaurada por BURGOS BACCA contra el proceso conocido por la sala de casación penal integrada por los suscritos, es evidente que tenemos ‘interés en la actuación’ y la calidad de ‘contraparte’ en este proceso.
En consecuencia, pásese el expediente al Despacho del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, por conformar la Sala de tutela No 1, la que sigue en turno respecto de su homologa No 3, en la cual fue inicialmente repartida el asunto.” 2. Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. 3. Cuando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial por participación en el proceso -causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - la Corte ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." 4. En relación con el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se aprecia que les asiste razón, pues es evidente que la demanda de tutela presentada por BURGOS BACCA se dirige, entre otras decisiones, contra el auto del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación -presentada por el ahora accionante- al interior del proceso en el que se le condenó por el delito de desaparición forzada y cuyo procedimiento es atacado a través del mecanismo constitucional, configurando de esta manera la causal impeditiva del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JAVIER DCE JESÚS ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, para conocer de la presente acción de tutela.
Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ � ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 6 de junio de 2007, rad.
N° 27.385. � Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300.