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T-64560(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64560 JESÚS BURGOS BACCA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante JESÚS BURGOS BACCA, frente al fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite procesal al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el accionante que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no dar trámite a una acción de tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, bajo el fundamento de estar involucrado en las resultas del proceso la Sala Penal del máximo operador judicial de la jurisdicción ordinaria, al inadmitir el recurso extraordinario de casación, en relación con la condena emitida en su contra por el delito de desaparición forzada, razón por la cual, no puede existir, en criterio del juez plural accionado, amparo frente a órganos límites del aparato judicial; argumentación que estima contraria a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales, por consiguiente solicita, emitir un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones constitucionales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 6 de noviembre de 2012, negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión del operador judicial accionado constituye una decisión racional propia de su autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por el a-quo, manifestó que impugnaba la sentencia, al estimar que la decisión censurada es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo de primera instancia, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores colegiados.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo y del acervo probatorio obrante, resulta claro que la Sala se ve conminada a la auscultación de las providencias por medio de las cuales (i) esta colegiatura inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del actor en contra de la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de agosto de 2011, y (ii) la homóloga Sala Civil no abrió a trámite la demanda de tutela presentada en contra de esta colegiatura, pues estarían en juego los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cual hace que el problema planteado tenga un tinte constitucional y desborde los ámbitos propios del juez ordinario.

Ahora bien, al realizar el análisis de la decisión cuestionada refulge ab initio la falta de trascendencia de la censura planteada en el libelo de tutela, ya que la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues el auto proferido por la Sala de Casación Penal y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad vigente y con apego a los requisitos que gobiernan la técnica casacional para su adecuada aducción, conforme ha sido ampliamente ilustrado por la jurisprudencia de este cuerpo colegiado.

Así lo expuso la Sala accionada de manera amplia y suficiente al momento de examinar los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Burgos Bacca, por lo que no se ha vulnerado ni puesto en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, como tampoco le causa un perjuicio irremediable.

Resulta pertinente recalcar que e l razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, aserto que involucra la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil mediante auto del 9 de agosto de 2012, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentran debidamente argumentados, como bien tuvieron la oportunidad de señalarlo las Salas accionadas en cada una de sus decisiones.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el juez de tutela pude verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1247636078.doc