Micelio
T-64559(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64559 FUNDACIÓN CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑO IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64559 FUNDACIÓN CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FUNDACIÓN CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON, frente al fallo de 13 de noviembre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que involucró al Juzgado 2º Laboral Adjunto del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la forma como sigue: “La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. “Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la Fundación Condominio Campestre el Peñón para realizar la solicitud fueron: “Que el señor Carlos Enrique Cárdenas Gamboa manifestó que trabajó para la referida fundación mediante contrato laboral verbal a término indefinido desde el día 1º de enero hasta el 1º de abril de 2006, fecha en que tuvo un accidente de trabajo, luego de cuya recuperación no fue recibido en su puesto de trabajo; que prestó los servicios durante todo el tiempo en el jardín infantil ‘pirulín’ de propiedad de la demandada; que recibía órdenes de la señora Yaneth Galarza, administradora de dicho jardín, que sus labores consistían en ‘oficios varios, mensajería y prestaba el servicio de vigilancia nocturna; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes y en la noche debía cuidar el sitio; que la asignación mensual era de $200.000; que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.

“Que el 1º de abril de 2006, la señora Galarza lo mandó ‘subir y arreglar en el tejado una gotera persistente, en pleno diluvio y él sin ningún tipo de protección inició la tarea encomendada, resbalando y cayendo del techo a la altura de 9 metros aproximadamente, sufriendo trauma en el pie, dedos del pie, caderas y abdomen con imposibilidad para caminar (…)’; que dicho accidente de trabajo no fue reportado a ninguna ARP por no estar afiliado a tal administradora; que conforme a los diagnósticos médicos los daños sufridos resultaron ‘irreversibles’ causándole ‘un deterioro en su calidad de vida’.

“Que el señor Cárdenas Gamboa inició un proceso laboral contra la Fundación Condominio Campestre El Peñón, para que se declarara la existencia de una relación laboral y que la misma ‘no ha sido terminada por ninguna de las partes’ y en consecuencia se condenara a la demandada a cancelar las ‘cesantías, intereses corrientes al 12% anual, sanción por el no pago de intereses en el mes de enero, salarios desde abril, y todo el tiempo hasta que se de por terminado el contrato.

Dotaciones todo el tiempo y el pago de los perjuicios materiales, todo el tiempo (Ley 11/84 art. 7º), primas de servicios, vacaciones, salarios, afiliación y pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar por un hijo, horas extras diurnas, ajuste al salario mínimo legal, y por concepto del accidente de trabajo: incapacidades, cirugías, terapias, gastos médicos, indemnización o pensión de invalidez, hospitalizaciones, valoración de la pérdida laboral y todo lo relacionado con el accidente de trabajo en sus derechos asistenciales o económicos que el proceso genere, sanción moratoria (…)’; que el proceso fue conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot; que el asunto terminó mediante acuerdo celebrado entre las partes el 24 de noviembre de 2006, y por el cual se conciliaron ‘la totalidad de las pretensiones formuladas’.

“Que la primera valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez estimó en un 34% la perdida de capacidad del señor Cárdenas Gamboa y por apelación de las partes, la Junta Nacional la determinó en un 14%; que las sumas recibidas del empleador por razón de la conciliación que se surtiera ‘no se compadecen con la gravedad del accionante’.

“Que por esa razón, el señor Cárdenas Gamboa instauró proceso ordinario laboral contra la Fundación para que se declarara la existencia de un ‘contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 1º de abril de 2006, que terminó sin justa causa como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el demandante por culpa del patrono y en consecuencia fuera condenada a pagarle indemnización por perjuicios materiales derivados del daño emergente y lucro cesante, por perjuicios morales objetivados y subjetivados, (…)’; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, quien por proveído del 30 de septiembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y condenó a la demandada al pago de $29.587.575.30 por concepto de indemnización plena de perjuicios materiales (…) de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago por concepto de indemnización de perjuicios morales por accidente de trabajo’, y la absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.

“Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cundinamarca por proveído del 19 de septiembre de 2012, la confirmó. “Que con esa decisión ‘el Tribunal ad quem volvió a pronunciarse sobre aspectos que habían sido objeto de definición por vía del acuerdo conciliatorio celebrado como lo fueron los relativos a la declaración de existencia de un alegado contrato de trabajo, de la ocurrencia de un (…) accidente de trabajo y las consecuencias económicas derivadas del mismo, pronunciamiento con el cual se lesionó gravemente la institución de la cosa juzgada, (…)’; que en razón del monto de las condenas proferidas, no resultaba legalmente posible que se instaurara el recurso de casación. “Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto ‘la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Carlos Enrique Cárdenas Gamboa’, y ordenar en su lugar que dicha Corporación declare ‘íntegramente probada la excepción de cosa juzgada’”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 13 de noviembre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto la parte accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, como lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, del cual, sin mediar razón alguna, no hizo uso.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el apoderado de la accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda y sin hacer referencia alguna al motivo por el cual no interpuso recurso de casación contra la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que promovió en su contra Carlos Enrique Cárdenas Gamboa, el cual resultó adverso a sus intereses en el sentido de fue condenada al pago de las pretensiones de la demanda por no haber sido reconocida la excepción de cosa juzgada propuesta.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la sentencia de segundo grado, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006