Micelio
T-64558 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64558 A/. Diva Elvira Sandoval Potes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64558 A/. Diva Elvira Sandoval Potes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de noviembre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de DIVA ELVIRA SANDOVAL POTES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que a través de resolución No. 08876 del 12 de abril de 2010, la entidad administradora de pensiones demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había reclamado, al considerar que no cumplía con las condiciones dispuestas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, pese a que estableció en ese acto administrativo que el tiempo cotizado junto con el laborado en el sector público arrojaba un total de 1033 semanas, lo cual equivale a más de 20 años, desconociendo en consecuencia que “la norma aplicable para este caso es la Ley 71 de 1988 debido a que la Universidad de Caldas es una entidad pública del orden nacional y a ella prestó sus servicios”.

En vista de tal situación, inició un proceso ordinario laboral el que, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, culminó en primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en donde se reconoció el derecho reclamado. Remitido el proceso en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, al estimar que no había cumplido con los requisitos exigidos, desconociendo con ello “el tiempo laborado y acreditados (sic) en documentos públicos”.

Se duele entonces la reclamante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, afirmando que en la documentación aportada aparece que se le descontaron los aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la Universidad de Caldas, debiendo responder dicha entidad por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la Universidad de Caldas por el que corresponde del 1º de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por la sala accionada y en su lugar “CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO EL 05 DE MAYO DE 2012 POR EL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA””

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, denegó la petición de amparo porque lo pretendido por la accionante fue resuelto al amparo de las normas jurídica pertinentes y bajo las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Así se desprende de los argumentos expuestos por el ad quem al momento de desatar el recurso contra la sentencia, de tal manera que mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido.

Además, al no advertirse la existencia de una vía de hecho, la acción era improcedente, independientemente que las decisiones puedan ser sujetas de otra interpretación. Aunado a lo anterior, precisó que la demandante ha debido hacer uso del recurso de casación, escenario idóneo para abogar por las garantías constituciones demandadas, omisión que no puede suplir el juez de tutela ni desplazar la actividad judicial asignada al juez natural, circunstancia que igualmente la hacía improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda insiste en que su representada adquirió el derecho a la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos de orden legal relacionados con el número de semanas cotizadas y la edad. Precisó el censor que negarle el reconocimiento a su pensión vulneraba sus derechos a una vida digna, la seguridad social, igualdad, mínimo vital y al debido proceso. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis se reclama la protección de los derechos fundamentales de Diva Elvira Sandoval Potes, los cuales considera lesionados con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimó su pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de vejez, deprecada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de dicha ciudad. 4.

Vista así la situación, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, como quiera que las razones aducidas por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 4.1. En primer lugar cabe señalar que al no haber tenido éxito la pretensión en segunda instancia, se activaba el interés para recurrir en casación tal decisión, omisión que indiscutiblemente hace inviable el amparo constitucional al constituirse este como uno de los requisitos de procedibilidad. 4.2.

Ahora, conforme lo precisó la Sala Laboral de la Corte, la sentencia no amerita ninguna modificación, pues revisada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales que se demanda, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de su proceder en sus respectivas determinaciones, de manera que el hecho de no compartir la decisión del ad quem, no significa per se una trasgresión a sus garantías constitucionales, además porque no se observa que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De manera que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implicaría que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Es por lo anterior que se impone denegar el amparo y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal como se anunciara párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 36 ibídem PAGE