CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.64.556 ADOLFO PALLARES OVIEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ADOLFO PALLARES OVIEDO, en relación con el fallo proferido el 14 de noviembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de BARRANQUILLA y el JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relató que Termobarranquilla E.S.P. promovió proceso ordinario laboral en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara sobre el “carácter o naturaleza compartible del derecho pensional”, respecto de la prestación que por vejez le había otorgado, así como el correspondiente retroactivo, que se cuantificó en $192.580.149, cuyo pago se suspendió hasta cuando la justicia ordinaria determinara si pertenecía al pensionado o al empleador; aseguró que el Juzgado vinculado, en sentencia del 21 de julio de 2008, condenó al Instituto a pagar a la entidad demandante la mencionada suma, por concepto del retroactivo pensional, con los correspondientes intereses moratorios; que esa decisión la modificó el Tribunal accionado, el 28 de octubre de 2011, “en cuanto impuso intereses moratorios al Instituto de Seguros Sociales, en su lugar, se condena al organismo en mención a pagar la indexación causada desde el 1º de julio de 2005 sobre el monto de $192.580.149.oo”, a pesar de que “en el expediente no hay ningún documento, pacto o convención colectiva que acredite que el empleador no partiría la pensión de jubilación con la que ulteriormente reconociese el ISS”, aclaró que se cumple con el requisito de la inmediatez, “toda vez que la decisión de obedézcase y cúmplase fue proferida el día 27 de febrero de 2012”.
Por lo anterior, pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado “declarar probadas las excepciones propuestas por mi apoderado en la contestación de la demanda”.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no existe razón que justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el amparo constitucional, ya que la providencia controvertida se profirió el 28 de octubre de 2011, mientras que la acción la presentó sólo hasta el 30 de octubre de 2012, es decir, cuando había transcurrido más de 1 año desde el proferimiento de la decisión disentida, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Adujo que dicho aspecto no puede pasar inadvertido, en el entendido que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial; además, el interesado debió controvertir la decisión en sede constitucional con anterioridad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo reseñado, lo impugnó esbozando como argumento que la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales que no tienen tiempo de caducidad para alegarlos cuando se encuentren vulnerados y si bien es cierto los jueces tienen autonomía en sus fallos, es necesario brindar la protección necesaria a dichos derechos.
Por lo dicho, luego de hacer referencias jurisprudenciales, solicita se revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se acceda a la tutela de sus derechos. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan estricta es que, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. ” (-C-590 de 2005-) De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía (sic).
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos (sic) resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- Teniendo como punto de partida los precedentes referidos en cuanto al presupuesto de la inmediatez, es pertinente determinar la procedencia de la acción de tutela para el caso en examen en virtud de dos aspectos básicos que se desprenden no sólo de la demanda, sino de las pruebas allegadas por el accionante, que reflejan el incumplimiento del requisito aludido; uno, en cuanto a que la decisión objeto de censura se profirió el 28 de octubre de 2011 y, el otro, en el que se establece que sólo hasta el 30 de octubre de 2012 se interpuso la demanda de tutela.
La Sala debe señalarle al accionante que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a la accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede 1 año y 2 días después de haberse emitido la decisión discutida, pues si consideraba que la providencia adoptada, que ahora es objeto de censura, era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, bien a nombre propio, ora a través de apoderado; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � Sentencia por medio de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad. � Fecha en que fue presentada la solicitud de amparo ante la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. _1247636078.doc