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T-64555 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 64555 LUZ YANILE LÓPEZ ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64555 LUZ YANILE LÓPEZ ÁVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ YANILE LÓPEZ ÁVILA, contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LUZ YANILE LÓPEZ ÁVILA promovió a través de apoderado judicial acción ordinaria laboral en contra de los señores FOCIÓN ÁVILA, ANTONIO JOSÉ TOLOSA y SALSAMENTARIA SABORÉ Y CIA LTDA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1996 hasta el 26 de julio de 2010 terminado sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello, se condenara a los demandados al reintegro a su cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales indexadas y en subsidio, el pago de la indemnización de despido sin justa causa, prestaciones sociales y de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de octubre de 2011 profirió sentencia, a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora LÓPEZ ÁVILA con las demandados y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudas.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de noviembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar, absolvió a los demandados. El apoderado de la señora LÓPEZ ÁVILA interpuso recurso de casación contra el fallo de la segunda instancia, que fue admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al que posteriormente desistió. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana LUZ YANILE LÓPEZ ÁVILA a través de su apoderado instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, la seguridad social, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia Como sustento de la demanda, señala el apoderado de la accionante que el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia, desconoció las pruebas allegadas al proceso al indicar que las partes en el proceso laboral habían celebrado convenios para el suministro de servicios comerciales, cuando en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo.

Asimismo, precisa que al no haberse declarado la existencia del contrato laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez plural accionado actúo en detrimento de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se adopten las decisiones pertinentes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues no evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Además, precisó que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades planteadas por vía de tutela debieron haberse formulado en el recurso extraordinario de casación del cual desistió, generando una causal de improcedencia de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana LUZ YANILE LÓPEZ ÁVILA en contra de los señores FOCIÓN ÁVILA, ANTONIO JOSÉ TOLOSA y SALSAMENTARIA SABORÉ Y CIA LTDA, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá sustentó la decisión que considera injusta, pues si bien fue presentado el recurso extraordinario de casación oportunamente, la aquí accionante a través de su apoderado presentó escrito desistiendo del mismo.

Respecto de la renuncia voluntaria a los mecanismos de defensa ordinarios, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que: “ (…) corresponde a los ciudadanos utilizar los recursos propios del procedimiento judicial pertinente, de modo que sólo cuando esos mecanismos se encuentren agotados y persista la vulneración de un derecho fundamental, sea posible acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario.

A contrario, la omisión o renuncia en el empleo de los mismos hace improcedente la acción de tutela ” (las negrillas son nuestras) Entonces, el recurso extraordinario de casación era la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario laboral, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. Debe recordarse en este punto que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y de accederse a ello, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-1018/07 PAGE 12