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T-64554(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.554 MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 64.554 MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 58.

Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACON KEYEUX, en relación con el fallo proferido el 29 de octubre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL de esta Corporación, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Por intermedio de apoderado judicial, MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX interpuso acción de tutela contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por causa de las decisiones adoptadas por el juzgado, el tribunal y la Sala de Casación penal accionadas, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos y en razón de la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que instauró contra las mencionadas autoridades de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Señaló, en síntesis, que mediante sentencia, el juzgado accionado lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 555 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de lavado de activos; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión; que “Se impetra demanda de casación” y la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió al considerar que la misma no cumplía con “los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su estudio de fondo”; que a “esta serie de vulneraciones” se suma la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte de no admitir la acción de tutela que instauró contra las referidas autoridades de la Jurisdicción Ordinaria Penal; que las mencionadas sentencias condenatorias no tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente; que “el carácter rígido del recurso de casación ya no es el mismo al que contemplaba antes del nuevo sistema penal que rige el país.” (sic) Inicialmente la tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que la remitió a la Sala Laboral de esta Corporación al considerar que la petición de amparo comprometía decisiones adoptadas por esa Sala y por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión mediante la cual inadmitió la acción de tutela impetrada por el accionante.

A su vez, la Sala de Casación Penal señaló que en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, se expusieron los motivos por los cuales se consideró que la demanda no cumplía con los requisitos formales para su estudio de fondo. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las motivaciones consignadas en la decisión de segunda instancia. Finalmente, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, hizo una reseña de la actuación e indicó que el accionante ha tenido a su alcance los recursos de ley para controvertir los diferentes pronunciamientos, no sólo dentro del proceso sino en el trámite de la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora al considerarlo improcedente, pues no puede afirmarse que en el caso estudiado se presente una vía de hecho que amerite amparo constitucional, ya que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que endilga el accionante.

Advierte, además, que la decisión no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado del accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Asignado el trámite de segunda instancia al despacho del Honorable Magistrado Javier de Jesús Zapata Ortiz, observa que la Sala de Casación Penal está impedida para tramitarla por ser sujeto pasivo de la acción de tutela.

Hecha la verificación al expediente, en consonancia con la reseña realizada en el acápite pertinente, se establece que el actor de manera expresa está promoviendo acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil, las que fueron formalmente vinculadas al presente trámite como parte accionada, primera de éstas en razón de la actuación contenida en la providencian del 8 abril de 2012 –cuya copia aportó el accionante-, mediante la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta dentro del proceso adelantado en contra del actor.

De igual manera, y por cuanto la providencia en mención no fue suscrita por el Honorable Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, se remitieron las diligencias para su conocimiento y, mediante auto de 4 de febrero de 2012 se dispuso la conformación de la Sala de Tutelas #1 con la designación de conjueces. Realizada la integración de la Sala y verificado que los demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Luis Guillermo Salazar Otero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz, mediante proveido referido en antelación, inadmitieron la demanda de casación presentada por el actor, se determinó la configuración de las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consecuente, se declaró fundado el impedimento.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige, entre otros, contra decisiones proferidas por juzgadores colegiados.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resulta claro que la Sala se vería conminada a la auscultación de las providencias por medio de las cuales (i) esta colegiatura inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del actor en contra de la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2010, y (ii) la homóloga Sala Civil no abrió a trámite la demanda de tutela presentada en contra de esta colegiatura, pues estarían en juego los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cual hace que el problema planteado tenga un tinte constitucional y desborde los ámbitos propios del juez ordinario.

Siguiendo entonces el orden de análisis propuesto en el párrafo que antecede, para esta Sala de Decisión de Tutelas deviene incuestionable que el auto inadmisorio de la demanda de casación, emitido por esta colegiatura el 18 de abril de 2012 al interior del radicado No. 36.452, no se vislumbra la configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo.

Ahora bien, al realizar el análisis de la decisión cuestionada, refulge ab initio la falta de trascendencia del vicio planteado en el libelo de tutela, pues la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues el auto proferido por la Sala de Casación Penal y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, obedeciendo a la aplicación de la normatividad vigente y con apego a los requisitos que gobiernan la técnica casacional para su adecuada aducción, conforme ha sido ampliamente ilustrado por la jurisprudencia de este cuerpo colegiado.

Así lo expuso la Sala accionada de manera amplia y suficiente al momento de examinar los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el apoderado de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACON KEYEUX, por lo que no se ha vulnerado ni puesto en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable.

Resulta pertinente recalcar que e l razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, aserto que involucra, incluso, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil mediante auto del 13 de agosto de 2012, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentran debidamente argumentados, como bien tuvieron la oportunidad de señalarlo las Salas accionadas en cada una de sus decisiones.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Corolario a lo anterior, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. _1247636078.doc