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T-64553 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64553 FLORALBA MANJARRES DE LEÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64553 FLORALBA MANJARRES DE LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora FLORALBA MANJARRES DE LEÓN a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y la señora MARÍA INÉS SARMIENTO LEÓN, para que previos los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor HERNÁN RICARDO LEÓN SARMIENTO, quien falleciera el 15 de agosto de 1999. 2.

Destaca la accionante que ante la difícil situación económica que atravesaba para el año de 1998, decidió viajar a los Estados Unidos con el fin de traficar estupefacientes, siendo capturada y sentenciada a cuatro años de prisión en dicho país, por lo que al fallecimiento de su cónyuge el 15 de agosto de 1999, aún se encontraba descontando pena.

Que al regresar a Colombia, advirtió que su suegra, la señora MARÍA INÉS SARMIENTO DE LEÓN había reclamado ante el ISS pensión de sobrevivientes en calidad de ascendiente del causante, reconocida mediante Resolución 0177710 del 26 de julio de 2002, ante la cual presentó oposición 13 de septiembre de 2002, siendo denegada el 10 de junio de 2003 y confirmada por medio de Resolución No 00694 del 12 de noviembre de 2004. 3.

Correspondió la demanda, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia fechada 31 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, decisión que fue apelada por la accionante y confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 11 de abril de 2008. 4.

Como quiera que FLORALBA MANJARRES DE LEÓN no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Corporación atrás referenciada, directamente acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque considera que “al excluirme del reconocimiento a la sustitución pensional de mi legítimo esposo causante ha desconocido el juzgado y el tribunal, el valor del vínculo matrimonial violando entre otros derechos fundamentales el consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, Derecho a la igualdad ante la ley e igualdad ante la aplicación de la ley.) Solicita en consecuencia se deje sin efecto las decisiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por FLORALBA MANJARRES DE LEÓN.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de Primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Igualmente destacó que la accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación y no lo hizo. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, recurrió el fallo referenciado, indicando que sus asesores no interpusieron el recurso por la limitación jurídica y académica que tenían, que no obstante tal situación no es óbice para desconocer el cambio jurisprudencial que “dio reconocimiento al vinculo matrimonial a pesar que el cónyuge sobreviviente, esté ausente al momento de la desaparición del causante”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión calendada 11 de abril de 2008, proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de esta ciudad, calendada 31 de diciembre de 2007, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la ciudadana MARÍA INÉS SARMIENTO DE LEÓN, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la accionante. 4.

A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la cosa juzgada que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 11 de abril de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

Además, FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que en forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por la aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y la señora MARÍA INÉS SARMIENTO DE LEÓN: “…Para la Sala la decisión adoptada por el a quo, en sentido de absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demandada y declarar que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora MARÍA INÉS SARMIENTO DE LEÓN, en calidad de ascendiente del causante, resulta ajustada a la realidad probatoria por cuanto no existe duda de que la demandante no convivió en forma continúa con el señor HERNÁN RICARDON LEÓN SARMIENTO, durante los últimos dos años, a más que la causa de ello fue su propia responsabilidad al verse inmersa en un delito de narcóticos que fue declarado por una autoridad extranjera y le valió la condena de prisión por cuatro años, consideraciones por las cuales se confirmará la decisión del a quo.” 10.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

De otra parte, si FLORALBA MANJARRES DE LEÓN no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 12.

Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 15.

Vistas así las cosas, es evidente que FLORALBA MANJARRES DE LEÓN, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de noviembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 y s.s decisión del Tribunal accionado. Cuaderno No 2 Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 18