República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64552 NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64552 NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a por el Secretario General de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad de las providencias judiciales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en actuación que se hizo extensiva al señor Duber Erney Vanegas Quintero, como tercero con interés.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “Manifiesta que dentro de la acción de tutela promovida por Duber Erney Vanegas Quintero en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo constitucional peticionado y, ordenó a la entidad accionante, a que ‘en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, reintegre al señor Vanegas Quintero al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio, uno en igualdad de condiciones o superior a éste, y que se encuentre de acuerdo a sus capacidades, con la consecuencial declaración de que no ha habido solución de continuidad en la relación y en las implicaciones que ello se derive.
Advirtiendo que en adelante, las decisiones administrativas que se profieran con relación a la vinculación del actor a la institución, deberán respetar el debido proceso y ajustarse a las normas legales y constitucionales, atendiendo la protección reforzada que le asiste al señor Vanegas Quintero’. “Indica que contra dicha decisión, la ‘cual “aparentemente” es notificada a la Policía Nacional, en un (01) folio sin anexos, el 01 de octubre de 2012, mediante oficio No. T – 11483, suscrito por la señora (…), secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el cual se limita a transcribir en un (01) párrafo de catorce (14) renglones la orden proferida por el fallador de primera instancia’, pero que en su criterio fue notificada el 2 de octubre del mismo año fecha en la que se recibió el fallo cuestionado vía fax, interpuso impugnación el 5 de octubre, recurso que no fue concedido por parte del tribunal accionado quien adujo mediante el auto de fecha 9 de octubre de 2012 ser extemporánea.
“Se duele la entidad accionante de la mencionada decisión, en la que se considera se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio ‘solamente pueden entenderse satisfechos los principios de publicidad, eficacia y debido proceso, cuando se constituye para los sujetos procesales la posibilidad de conocer integralmente los hechos, pretensiones, pruebas, obiter dicta y ratio decidendi, que a la luz del ordenamiento jurídico actualmente vigente, se entienden materializados cuando se notifican actuaciones de manera completa e integral, como el escrito de tutela y sus anexos, así como el escrito íntegro de las providencias ordenadas por el juez ’, razón por la que señala que se debe tomar como fecha de notificación de la providencia la del 2 de octubre, fecha en la que se obtuvo vía fax el contenido de toda la providencia judicial ‘con el fin de poder ejercer efectivamente los derechos de contradicción y defensa’.
“Por lo anterior, el petente solicita al juez de tutela amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de primera instancia de la queja constitucional de la referencia y en su lugar se ordene ‘dar trámite a la impugnación oportunamente presentada’ ”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de noviembre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que el despacho judicial no actuó de forma negligente, ni incumplió con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues siempre actuó dentro del marco de la autonomía y competencia atribuida por la Constitución y la Ley, consultando reglas mínimas de razonabilidad jurídica al encontrar que el recurso de impugnación fue presentado de forma extemporánea.
Por lo que advierte tal y como se desprende del paginario, que fue notificado en debida forma el 1 de octubre de 2012, observando en su contenido los elementos necesarios para cumplir el principio de publicidad y del debido proceso, lo que resulta suficiente para darlo por notificado y no como equivocadamente afirma desde el envío vía fax, esto es 2 de octubre de 2012, concluyendo que “debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el Secretario General de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y haciendo especial énfasis en que no ataca el fallo proferido el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino el auto interlocutorio que emitió el 9 de octubre de 2012, negándole la posibilidad de acceder a una segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esencialmente del auto interlocutorio de 9 de octubre de 2012, que no concedió la impugnación presentada por extemporánea. 2.
También ha recalcado que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para las partes y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le está causando un perjuicio irremediable.
De la revisión del auto cuestionado, se desprende que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado del paginario, en el cual la demandada concluyó que por la presentación extemporánea de la impugnación, el actor no tenía derecho al estudio de éste ante la Corte Suprema de Justicia. 4.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006