CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64551 A/. Amanda Lucía Ortega Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64551 A/. Amanda Lucía Ortega Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por AMANDA LUCÍA ORTEGA BELTRÁN, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de la misma cuidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de septiembre de 1996 hasta noviembre de 2003, “o en su defecto hasta el 30 de junio”, y que la terminación del vínculo laboral carecía de justa causa, al no haber seguido el procedimiento previsto en la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social.
Que como en consecuencia se le condenara a pagar las primas legales y convencionales; las cesantías y los intereses sobre la misma; las vacaciones; los días compensatorios por haber trabajado en dominicales y festivos; los aportes al sistema de seguridad social, junto con la devolución de lo que pagó por conceptos de retención en la fuente, de pólizas de cumplimiento y aportes a pensión y salud para el sistema de seguridad social; las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, por mora y por despido.
Que dentro del trámite correspondiente el Despacho referido ordenó vincular a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación al proceso como litisconsorcio necesario, con fundamento en la excepción previa que presentó el Instituto demandado. Que el Juzgado de conocimiento el 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de sus pretensiones; que apeló y el 29 de julio del mismo año, el Tribunal acusado la confirmó. Que los pronunciamientos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las pretensiones de su demanda, pues no declararon la relación laboral alegada y además omitieron el hecho que unas ex compañeras de trabajo que ejercían iguales funciones a las suyas en el I.S.S., estaban vinculadas mediante contratos de trabajo, mientras ella lo fue por uno de prestación de servicios.
Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda “y demás aspectos que resultare probado”.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. Contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá procedía recurso extraordinario de casación, el cual aunque fue interpuesto, mediante providencia del 24 de abril de 2012, fue declarado por esa Corporación desierto al no haber sido sustentado. 2.
La actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por la vía constitucional. 3. No se observa cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del cual se pueda inferir mediante cotejo discriminación.
3. LA IMPUGNACIÓN AMANDA LUCÍA ORTEGA BELTRÁN impugnó el fallo e indicó que la acción de tutela es totalmente independiente de las acciones judiciales que se hubieran emprendido, de manera que de haberse definido el recurso extraordinario de casación ello no impedía la procedencia de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la negativa dada a sus pretensiones por los jueces en primera y segunda instancia, esto es, el reconocimiento de la relación laboral, su terminación sin justa causa y consecuente pago de prestaciones sociales. 3.1.
Al respecto, equívoco se muestra el camino seleccionado para insistir en su pedimento so pretexto de una indebida valoración de la prueba y falta de aplicación del precedente jurisprudencial, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, pues como con acierto lo afirmó el a quo, contaba con el mecanismo idóneo para exponer su insatisfacción, que no era otro que el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso adecuadamente. 3.2.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y los accionados, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido de la petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las providencias que acusa de lesivas por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Pues de haberse admitido y resuelto el recurso extraordinario de casación, correspondía en tal sede el análisis de los argumentos que expone en su demanda tutelar, los cuales se advierten son propios de la jurisdicción ordinaria y no identifican en concreto vulneración a derechos fundamentales, punto que sí correspondería a la jurisdicción constitucional una vez superados los requisitos de procedibilidad general del instrumento así como la comprobación de una causal específica que la torne viable tratándose de providencias judiciales.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 18 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 44 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 5