CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64549 República de Colombia JUAN PÉREZ ESMERAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64549 República de Colombia JUAN PÉREZ ESMERAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por JUAN PÉREZ ESMERAL, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de proceso especial de fuero sindical promovido por el señor JUAN PÉREZ ESMERAL contra la Alcaldía Distrital y el Instituto Distrital de Cultura de la misma ciudad, con el fin de que se declarara su despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios adeudados.
Despacho judicial que mediante decisión del 27 de marzo de 2012 absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones propuestas en el libelo. 2. Impugnada la anterior determinación, en fallo del 31 de julio de 2012 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el apoderado de JUAN PÉREZ ESMERAL que su representado promovió demanda especial de fuero sindical obteniendo los resultados reseñados en precedencia. El 15 de marzo de 2008 se constituyó el sindicato de la administración central y descentralizada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla “SINEPECDALDISBA”, del cual su representado hace parte como miembro cofundador.
Efectuada solicitud de inscripción en el registro sindical del Ministerio de Protección Social por parte de la asociación sindical, fue negada mediante Resolución No. 000282 del 26 de marzo de 2008 bajo el argumento que el acta de constitución y los estatutos eran contrarios al ordenamiento jurídico, cuya decisión fue confirmada a través de los actos administrativos números 000469 y 000549 del 29 de abril y 19 de mayo de 2008, respectivamente.
Indicó que la desvinculación de PÉREZ ESMERAL se produjo sin hallarse ejecutoriado el acto administrativo aludido, y pese a que aquel se encontraba amparado por fuero sindical. Por tanto, estima que las providencias de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho en la medida que se fundamentan en que la organización sindical no nació a la vida jurídica y que por tal razón los miembros fundadores y su junta directiva no gozan de fuero alguno, cuando ello no corresponde a la realidad toda vez que se aportaron las pruebas documentales que demuestran la existencia del sindicato.
Adicionalmente, se aplicó en forma retroactiva el acto administrativo que negó la inscripción del acta de constitución de la asociación, se desconocieron los alegatos presentados ante la primera instancia que controvertían el fallo, así como la normatividad constitucional y legal relacionada con la existencia legal del sindicato y la jurisprudencia decantada sobre el particular por la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, revocar las providencias proferidas dentro del proceso laboral en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 9 de octubre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
Integró el contradictorio con la Alcaldía Distrital, la Dirección Distrital de Liquidación del Distrito de Barranquilla, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y el Sindicato de la Administración Central y Descentralizada de la Alcaldía Distrital “SINEPECDALDISBA”, todos con sede en la misma ciudad. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado.
Estimó que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, por el contrario, se fundamentaron en un criterio razonable que recoge la jurisprudencia. Además, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica porque los jueces falladores no solo actuaron bajo el ámbito de sus competencias, sino que las adoptaron conforme al haz probatorio recaudado y las normas aplicables al caso. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso se refirió a fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral dentro del expediente radicado No. 28096 el 1º de marzo de 2012, en donde se amparó el derecho fundamental al debido proceso y de asociación sindical de Nuris María Andrade Pacheco ordenándole al Tribunal Superior de Barranquilla profiriera una sentencia en la que se estudiara la garantía de fuero sindical de la que gozaba la actora, sin atender la falta de legitimación de la causa por pasiva aducida por la demandada.
Consideró la sentencia del a quo contraria a lo estatuido en los artículos 4,29 y 230 de la Constitución Política y recabó en la vulneración de los derechos fundamentales del señor PÉREZ ESMERAL por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como en el desconocimiento del artículo 31 Superior y 35 del Código Sustantivo de Trabajo.
Resaltó que existe una responsabilidad solidaria entre el Distrito de Barranquilla, el liquidado Instituto de Cultura y la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa localidad, en tanto las acreencias laborales adeudadas al actor deben ser garantizadas por el obligado solidario en su calidad de dueño o beneficiario del trabajo contratado, o como beneficiario del servicio público de cultura.
Al respecto se apoyó en sentencia proferida dentro del radicado No. 19261 del 6 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Laboral, que trata sobre la responsabilidad solidaria en esa materia. Por lo anterior, solicitó acceder al amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En el evento objeto de estudio el apoderado del señor JUAN PÉREZ ESMERAL cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral de fuero sindical que promovió su representado en contra de la Alcaldía Distrital y el Instituto Distrital de Cultura de la misma ciudad, pues considera que existió un despido injusto frente a un trabajador aforado, por lo que cataloga dichas determinaciones como una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de asociación sindical.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales en mención, por cuanto la negativa de acceder a las pretensiones propuestas se tomó con fundamento legal y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.
Al respecto la segunda instancia ratificó el argumento expuesto por el juez de primer grado según el cual el Sindicato de Empleados Públicos de las Entidades Central y Descentralizada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla “SINEPECDALDISBA” no nació a la vida jurídica, y en esa medida el señor PÉREZ ESMERAL no gozaba de la garantía de fuero sindical.
Entre otros argumentos el juez colegiado estimó: “No sobra aclarar que aun cuando el recurrente alegue que la negativa de la inscripción del registro Sindical no implica la pérdida de la personería jurídica, y que por ello el trabajador se encontraba gozando de fuero sindical, lo cierto es que -se reitera- dicho Sindicato nunca nació a la vida jurídica y a la postre el rompimiento laboral (27 de mayo de 2008. folio 11) fue posterior a las Resoluciones arriba citadas, debiendo aclarar esta colegiatura que la fundación de la organización sindical debe demostrarse cabalmente y la misma debe ser jurídicamente posible, es decir, que sea válida de conformidad con la ley, ya que en estricto sentido lo ilegal no genera obligaciones”.
Por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos atacados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de amparo. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. 42 y siguientes cuaderno primera instancia 8 11