República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64547 FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES IMPUGNACIÓN PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64547 FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel, tercero con interés dentro de la actuación, respecto del fallo proferido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso del Municipio de Santa Cruz de Lorica y a la libertad de su representante legal FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES invocados contra los Juzgados Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) y Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel, tercero con interés dentro de la presente actuación, presentó a través de apoderado, acción de tutela contra el municipio de Santa Cruz de Lorica, a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, entre otros, debido a que se le adeudaban horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos por haber laborado con el ente territorial en el cargo de celador.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica mediante providencia de 12 de junio de 2012, tuteló los derechos constitucionales invocados por el accionante, concediendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el reconocimiento y pago indexado de las acreencias laborales a que tenía derecho. El apoderado del municipio de Santa Cruz de Lorica interpuso recurso de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16 de julio de 2012 confirmó la decisión impugnada.
Como la Alcaldía de Lorica no dio cumplimiento a la sentencia de tutela, se promovió incidente de desacato y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica resolvió imponer sanción de 10 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor FRANCISCO JOSE JATTIN CORRALES en su condición de alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica.
2. FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES interpone acción de tutela contra la sentencia de 12 de junio de 2012 por cuyo medio el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica amparó los derechos fundamentales “a la igualdad, dignidad humana, salario, acceso eficaz y eficiente a la administración de justicia y conexos” de Dagoberto Rafael Correa Cafiel y la de 16 de julio siguiente proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto la confirmó, pues considera que en ellas se está vulnerando su garantía constitucional al debido proceso.
La inconformidad con los fallos objeto de cuestionamiento se concreta en que los mismos adolecen de defectos tanto sustantivos como fácticos por: i) desconocer el principio de subsidiariedad que debe regir a la acción de tutela, dado que el accionante bien pudo acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar sus pretensiones de índole laboral; ii) soslayar la necesidad de verificar la configuración de un perjuicio irremediable que, a su juicio, nunca se comprobó; y iii) carecer del requisito de la inmediatez.
En ese orden, solicita se suspendan los efectos de los fallos de tutela de 12 de junio y 16 de julio de 2012, así como del auto de 22 de octubre de 2012 en el que se le impuso sanción por desacato dentro del mismo trámite. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 22 de noviembre de 2012, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso del Municipio de Santa Cruz de Lorica y a la libertad de su representante legal FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES.
Para el efecto, argumentó que en las decisiones objeto de censura constitucional se vislumbra un desconocimiento grosero, previsible y evidente del ordenamiento jurídico así como del precedente constitucional, por lo que resulta viable la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia de igual naturaleza. En primera medida, porque la tutela que protegió los derechos fundamentales del señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel era improcedente, pues las obligaciones laborales alegadas relacionadas con horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos se encontraban prescritas en su totalidad, (del 30 de junio de 1993 a 31 de agosto de 2007), además de ser abiertamente desconocedora del principio de inmediatez, en tanto que la presentación de la demanda tuvo lugar en noviembre de 2011 y los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales acaecieron en el año de 2007.
Además, precisó, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable su protección a través de este medio subsidiario; sumado al hecho que no puede usarse la acción de tutela para revivir términos fenecidos por culpa de la inactividad o desidia del trabajador. Como consecuencia del amparo tutelar otorgado, dejó “sin efectos jurídicos” las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de junio y 16 de julio de 2012 proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lorica, respectivamente, aparte de ordenar a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la sentencia, procediera a revocar el auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual sancionó por desacato al alcalde de ese municipio.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel, tercero con interés dentro de la actuación, lo impugnó, manifestando que por ser una persona de la tercera edad y por ende una persona que goza de especial protección, le asistía derecho para que, a través de una acción de tutela, se ordenara al municipio de Lorica el pago de las acreencias laborales que le adeudaba.
Sumado a lo anterior advierte que a los hoy accionantes ningún derecho fundamental se les conculcó, dado que fueron notificados de la acción de tutela promovida en su contra, en cuyo trámite se les permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Finalmente recalca que, en todo caso, no procede una acción de tutela contra un fallo que resolvió una demanda de igual naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Improcedencia de la acción de tutela contra tutela 1.1 Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de esa naturaleza, como se estudiará en el presente asunto, donde la solicitud de amparo se dirige contra los fallos dictados el 12 de junio de 2012 y el 16 de julio siguiente, por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Penal del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente. 1.2 Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
La acción de amparo constitucional está dirigida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez revestida de un alto grado de informalidad. Así, el trámite de la demanda está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 1.3 Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 1.3.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 1.3.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 1.3.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la providencia que definió una anterior, quien estime la configuración de una vía de hecho en una providencia de tutela debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Respecto a éste punto, vale precisar que el municipio de Santa Cruz de Lorica a través de su representante legal FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES, solicitó ante la Corte Constitucional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, la cual se encuentra cursando el trámite de revisión bajo el radicado T3658694. 1.3.4 Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada.
Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza. 1.4 Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 1.5 Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar en primera instancia, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por el juzgado demandado. 2.
Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta contra el auto que sanciona por desacato a un fallo de tutela. 2.1 En el caso que nos ocupa, también se cuestiona la decisión proferida el 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), por medio de la cual sancionó por desacato al alcalde de dicho municipio, por lo que se hace necesario clarificar, que cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha señalado su naturaleza excepcional y ha sometido su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio, limitando su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, más no a los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, que se suscite un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
Sobre el particular, cabe recordar que la Corte ha señalado: “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ”. 2.2 En punto a la sanción por incumplimiento al fallo de tutela cuya revocatoria pretende el actor, estima la Colegiatura que tal pretensión resulta abiertamente improcedente, toda vez que en torno al auto que sanciona desacato, sólo se previó el grado de consulta.
Cabe precisar, que la consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
Mecanismo del cual no se ha hecho uso por parte del accionante conforme se extrae de los medios de convicción allegados al presente trámite, lo que reafirma improcedibilidad de de la demanda de tutela, dado su carácter subsidiario. Por lo anterior, la demanda de tutela promovida por FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lorica no se encontraba llamada a prosperar, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la revocatoria del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela promovida por FRANCISCO JOSÉ JATTIN CORRALES contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lorica. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08. � (Incidente de desacato Sala de Casación Civil del 21 de febrero de 2003, exp. 7300122130002002-00382-01). PAGE