CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64546 FERNANDO CIFUENTES CAMPO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 64546 FERNANDO CIFUENTES CAMPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO CIFUENTES CAMPO, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y dignidad humana, presuntamente conculcados por los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que como quiera que por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2011, la Fiscalía Seccional 06-001 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros de Popayán, al día siguiente adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Timbío, Cauca, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra FERNANDO CIFUENTES CAMPO por los presuntos delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 2.
Como quiera que el 12 de enero de 2012, el ente acusador presentó el respectivo escrito de acusación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que señaló el 18 de abril de 2012 con el fin de llevar a cabo la audiencia de acusación, diligencia que no se pudo llevar cabo porque el acusado no fue traslado oportunamente del centro de reclusión en donde se encuentra detenido. 3.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 el defensor de FERNANDO CIFUENTES CAMPO solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos. 4. Mediante proveído dictado el 9 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán negó la solicitud de excarcelación, decisión que al ser impugnada por la defensa técnica, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el pasado 27 de julio la confirmó. 5.
El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida debido a la recusación postalada por el defensor contra el Fiscal Seccional 001 y las diligencias remitidas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán para los fines legales pertinentes.
6. FERNANDO CIFUENTES CAMPO por intermedio del mismo profesional que lo representa en la actuación penal referenciada, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en la ley “el término que tiene la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días, contados desde el día siguiente a la formulación de imputación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideran que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, por considerar que como la pretensión del apoderado del demandante es que se deje sin efecto las decisiones mediante las cuales se le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, es una circunstancia que escapa a la competencia del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la presente acción no se encuentra instituida para sustituir actuaciones que suponen la competencia del juez ordinario, especialmente cuando se trata de una situación que fue debidamente dilucidada en su momento oportuno, sin que hubiere advertido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto el apoderado de FERNANDO CIFUENTES CAMPO impugnó el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de FERNANDO CIFUENTES CAMPO se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y que culminaron con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se le conceda la libertad con la excusa que cumplen con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 DE 2011, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que FERNANDO CIFUENTES CAMPO frente a la decisión proferida el 9 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que por intermedio de su defensor, interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y vulnere sus garantías constitucionales.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas para tomar las decisiones objeto de queja se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, elementos que les sirvieron para señalar que no se configuraba la causal de libertad invocada, máxime cuando demostrado está que antes que se vencieran los 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación el Delegado de la Fiscalía General de la Nación había presentado el escrito de acusación, que no la realización de la audiencia respectiva como quiere hacerlo ver el defensor del procesado. 5.
De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 11