CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64543 JAWER GÓMEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante JAWER GÓMEZ SÁNCHEZ, frente al fallo de tutela emitido el 2 de octubre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra de los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron resumidos por el a-quo en la siguiente forma: “ El interno Jawer Gómez Sánchez instauró acción de tutela contra la Juez Cuarto de Ejecución de Penas y el Juez Promiscuo Municipal de Málaga, al estimar vulnerado su derecho al debido proceso, pues tales autoridades no le reconocieron la libertad condicional, a pesar que debía aplicarse favorablemente la ley 1453 de 2011 sobre la ley 1121 de 2006:” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 2 de octubre de 2012, negó la solicitud de amparo, al considerar, que la actuación judicial cuestionada por el mecanismo constitucional se advino a derecho.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por el Tribunal, manifestó que impugnaba la sentencia, y para ello sólo se limitó a decir “apelo.” C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte, observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “Es así, que conforme al antecedente jurídico expuesto, ha de insistirse que la negación del beneficio de la libertad condicional al sentenciado viene por vía de la exclusión prevista por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, norma que se encuentra en pleno vigor, por lo tanto, al no encontrarnos frente a una sucesión de leyes en el tiempo, situación en la cual corresponde al funcionario judicial acudir al principio de favorabilidad como principio constitucional orientador, la aplicación del artículo 64 modificado por la ley 1432 como fundamento para el otorgamiento del precitado beneficio, en tratándose del delito de extorsión, no resulta procedente.” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulnera la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.
Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia censurada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, a calendas 8 de agosto de 2012. _1247636078.doc