Micelio
T-64540 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1661 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64540 ÁLVARO MEDINA VILLARREAL y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64540 ÁLVARO MEDINA VILLARREAL y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.022 Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por la Universidad Surcolombiana y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad a favor de ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO. En consecuencia, ordenó a la Universidad Surcolombiana con sede en esa ciudad reconocer la prima técnica de todos los empleados de esa alma máter -cargos en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de tosas las dependencia-, en los términos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y la sentencia C-018 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, “ so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591/91 para el desacato”.

Y, Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiara y transfiriera a la citada institución educativa los fondos necesarios para pagar la prima técnica a los actores que tengan derecho, con la correspondiente indexación dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa sentencia. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, adicionó el fallo en el sentido de señalar que el amparo procede igualmente para “ todos los demandantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica”. 3.

En cumplimiento al fallo de tutela, la Universidad Surcolombiana mediante resoluciones Nos. No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y SOO261 de febrero 15 de 2000 resolvió reconocer la prima técnica a favor de ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO. No sin antes señalar que ésta se haría efectiva una vez se obtengan los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.

Si bien los ciudadanos referenciados instauraron demanda ejecutiva laboral contra la Universidad Surcolombiana, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído dictado el 15 de septiembre de 2010 se abstuvo de librar mandamiento de pago porque: “en los actos administrativos en donde se reconoció la prima técnica base de recaudo, se estableció una condición para su exigibilidad, que la fecha no aparece cumplida.

Nos referimos a la existencia de la asignación de recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que los recursos para el pago de la prima técnica fueron apropiados por parte de la Dirección General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2000. 6.

La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el 17 de marzo de 2011 la confirmó al establecer que los actos administrativos base de ejecución contemplan una condición de exigibilidad consistente en que el pago solo se hará una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, la cual no se cumplía. 7.

Con argumentos similares a los expuestos en la actuación ejecutiva última referenciada, ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO por intermedio de un profesional del derecho recurrieron al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, máxime cuando en casos similares la Universidad Surcolombiana “ ha pagado la prima técnica a otros empleados”.

Agregaron que a pesar de haber transcurrido más de diez años desde la firmeza de los actos administrativos que reconocieron la prima técnica, el alma máter en forma contumaz y vulnerando garantías constitucionales de sus “ trabajadores no ha querido pagarla…pretextando que no existe asignación de recursos para el efecto, y por ende, certificado de disponibilidad presupuestal, que por supuesto se ha negado a expedir”.

Motivo por el cual solicitaron se ordenara a las autoridades accionadas adelanten las diligencias necesarias para “la cancelación efectiva de la prima técnica”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de una profesional del derecho solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad porque no tiene atribuciones legales para responder por los actos propios de otras entidades, en este caso de la Universidad Surcolombiana, la cual con la apropiación de los recursos globales de la Nación, los bienes territoriales y sus rentas propias, tiene la obligación de elaborar su presupuesto y distribuirlo de acuerdo con sus necesidades y prioridades.

Así pues, corresponde a cada ente Universitario en virtud de su autonomía presupuestal apropiar en su presupuesto los gastos necesarios para atender sus obligaciones. Finalmente puso de presente que en varias oportunidades ha informado a los empleados de la Universidad Surcolombiana que la Nación no financia los costos de las universidades públicas, sino que los aportes que asigna constituyen solo una de las fuentes de financiación de las mismas. 3.

La apoderada de la Universidad Surcolombiana se opuso a las pretensiones de los demandantes señalando que no es cierto que en el fallo de tutela se haya ordenado el “ reconocimiento ” de la prima técnica, pues dicha competencia no le corresponde conforme a las facultades del Juez constitucional. Agregó que si bien procedió a otorgar las primas técnicas, lo hizo en la época con sustentó a lo reglado por el ordenamiento jurídico y lo definido por la sentencia C-018 de 1996, también lo es que se vio “ en la penosa obligación de rebatir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la legalidad en el otorgamiento de este beneficio”, actuaciones que en la mayoría de los casos están pendiente de solución ante el H. Consejo de Estado.

Precisó que en cuanto a la remisión de los recursos por parte del Gobierno Nacional se debe recalcar que la asignación del presupuesto oficial se somete a la autonomía que ordena la ley para manejar el presupuesto de la Universidad. Frente a la derecho a la igualdad, señaló que las primas técnicas reconocidas a NYLSI VARGAS ALMARIO y OLIVA PARRA CHIMBACO se realizaron a nivel directo, asesor y ejecutivo de esa institución y “nunca a cargo de nivel profesional como los que ocupan los demandantes”.

Señaló que la no adopción del certificado de disponibilidad presupuestal no atiende al capricho de la Universidad sino al hecho demostrable que existen sería dudas sobre el procedimiento adoptado por esa entidad para el reconocimiento de la prima técnica y al hecho que no se respetaron: “ los límites que por norma constitucional solo pueden ser fijados por el legislador o el Gobierno Nacional respecto de los requisitos que debe cumplir un servidor público para ser beneficiario del sobresueldo que constituye la prima técnica (artículo 7° del Decreto 1661 de 1991)”.

Finalmente, señaló que no aparece acreditado perjuicio irremediable alguno si se tiene en cuenta que los actores vienen percibiendo oportunamente su salario o pensión de jubilación para aquellos que ya tienen el carácter de servidores públicos de esa universidad (ÁLVARO MEDINA y BEATRIZ HIGUERA), acorde con la remuneración legalmente asignada a los empleos que desempeñan”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva con base en las respuestas suministradas por las autoridades accionadas resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en sus actuaciones ningún acto arbitrario o caprichoso que vulnere los derechos fundamentales invocados por el apoderado de los accionantes, máxime cuando éstos tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, bien acudiendo al incidente de desacato o acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa frente a los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció la prima técnica.

De otra parte, precisó que estaba ausente el principio de inmediatez, no se acreditó perjuicio irremediable alguno y tampoco la presunta vulneración al derecho a la igualdad. 5. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO DAVID ALONSO MARÍN al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, insistiendo en que en casos similares la Universidad Surcolombiana ha reconocido la prima técnica.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado de ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la solicitud de amparo, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la Universidad Surcolombina expidió los actos administrativos a través de los cuales reconoció el pago de la prima técnica a favor de los demandantes.

Solo que, posteriormente, al advertir errores en el procedimiento respecto a la asignación de la prima técnica “tanto en los aspectos sustanciales como formales” demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa sus propios actos, con el fin de “retrotraer el procedimiento de asignación ”, procesos que se encuentran en trámite en el H. Consejo de Estado. 5.

Además, precisa esta Corporación que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 6.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. 9. Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado de ÁLVARO MEDINA VILLARREAL, FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMÓN, BEATRIZ HIGUERA DE DUQUE, HILDA MARÍA BAHAMÓN ORTIZ y MERY SILVA SERRANO, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque tal como lo puso de presente la profesional del derecho que representa los intereses de la Universidad Surcolombiana los actores “vienen percibiendo oportunamente su salario o pensión”, según el caso, afirmación que no mereció reparo alguno de parte del recurrente.

Y, 10. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque los libelistas no acreditaron que a otra persona que haya sido incluida en las resoluciones Nos. No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y SOO261 de febrero 15 de 2000, la institución universitaria haya asignado la respectiva partida presupuestal y pagado la prima técnica, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de noviembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 18