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T-64538 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.538 CARLOS ALBERTO GALINDO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GALINDO ROJAS, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ (TOLIMA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Mediante proveído del 29 de marzo 2012, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó al señor CARLOS ALBERTO GALINDO ROJAS el beneficio de la prisión domiciliaria, concedido en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, como medida sustitutiva de la pena intramural, pues se encuentra condenado a 51 meses y 1 día de prisión como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resuelto este último por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 9 de noviembre de 2012, en el que, para confirmar integralmente lo decidido por el a quo, consideró: “ Al revisar la actuación, el condenado Carlos Alberto Galindo Rojas, suscribió acta en la cual se comprometía a permanecer en su residencia de la ciudad de Ibagué, de tal manera que para trasladarse a cualquier lugar debía previamente contar con la autorización de quien vigilaba el cumplimiento de esa pena, sin embargo, en múltiples oportunidades no lo hizo, conforme lo informó el INPEC, el 22 de abril de 2008, 7 de enero, 19 de febrero, 7 de septiembre del año 2010, el 22 de marzo, y octubre 11 de 2011 y marzo 15 de 2012.

Se resalta que Galindo Rojas fue capturado en Bogotá, el 22 de abril de 2008, es decir, violando la prisión domiciliaria, sólo 7 días después de suscribir el acta de compromiso y el informe del INPEC de octubre 11 de 2011, donde anexa “… los 10 últimos de los 36 informes que a la fecha han sido enviados por parte del centro de monitorio (sic) electrónico donde se advierte el incumplimiento del señor GALINDO ROJAS CARLOS ALBERTO…”(…) Así, el Juzgado, corrió traslado al interno para que diera explicación, pero éste guardó silencio.

Ahora, ya revocada la sustitutiva, presenta como explicación su crítica situación económica, aduciendo como disculpa que debía proveer alimentos para su esposa y sus hijos. La tardía explicación, no es suficientes (sic) para disculpar el incumplimiento, pues no se puede olvidar que Galindo Rojas estaba purgando la pena que legalmente le correspondía, de tal forma que estaba atado a lo que las autoridades le indicaran, y no asumir unilateralmente actitudes que desvirtuaban la pena en domicilio.

Así, el descuento de la pena en domicilio exige no salir del mismo, salvo permiso de la autoridad, aspecto advertido al condenado al suscribir diligencia de compromiso. De esta forma, la determinación del Juez que vigila el cumplimiento de la pena no podía ser otra, pues los permisos o autorizaciones, si es que fuesen procedentes, deben darse antes de salir del domicilio y no luego, como parece entenderlo el recurrente.

La prisión domiciliaria como mecanismo dispuesto a favor del condenado –y su contorno familiar-, debe asumirse con responsabilidad y seriedad pues de otra forma tal dispensa puede degenerar en un medio liberatorio no considerado por el legislador, con un impacto negativo en la sociedad pues sus miembros observan al condenado salir de la residencia donde debe permanecer, sin control y a su arbitrio, a pesar de la sanción que debe estar purgando.

De otra parte, es importante recordar, que el descuento de la pena en el domicilio, tiene lugar en la medida que el condenado permanezca allí, en las condiciones a las que se comprometió con el Juzgado… (…) Este aspecto se destaca porque la confianza que deposita la Ley (sic) en el sentenciado para que permanezca en su domicilio, no llega al extremo de que éste varíe las condiciones señaladas y se beneficie de su incumplimiento.

Se advierte así, que no es posible computar como tiempo cumplido en prisión el transcurrido desde que suscribió el compromiso si el condenado, Carlos Alberto Galindo Rojas, no cumplió lo prometido. Los informes del INPEC reflejan que no permaneció en el lugar fijado, por tanto, no puede afirmarse que estaba cumpliendo la pena… ” Ahora, el señor CARLOS ALBERTO GALINDO ROJAS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el juzgado ejecutor que revocó el sustituto de prisión domiciliaria, pues considera que no puede tenerse como evasión a la privación de la libertad varios informes del INPEC en los que “reportó varias ausencias en mi lugar de residencia las cuales muchas fueron inciertas, y otras fueron debidamente expuestas como casos de Fuerza (sic) Mayor (sic) lo cual debidamente sustente (sic) en forma oportuna y exponiendo mi caso de extrema pobreza.” RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señaló que en la decisión de segunda instancia se consignaron las razones jurídicas de rigor para confirmar la de primera instancia, máxime que se resolvió en su oportunidad y estando ceñida a la legalidad y el derecho.

Anexa copia de la providencia proferida por esa colegiatura. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Luego de hacer una reseña de las actuaciones que se han surtido en ese despacho, en cuanto a la ejecución de la pena del señor GALINDO ROJAS, indica que previo a revocarse el beneficio que le había sido concedido, se surtió el trámite correspondiente, aunado a que se envió en forma oportuna ante el Tribunal Superior de esa ciudad para que resolviera el recurso por él interpuesto en contra de la decisión referida.

Advirtió que en cada uno de los actos que han sido efectuados por ese despacho ha respetado las garantías fundamentales del sentenciado, incluyendo el debido proceso; sin embargo, agrega, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y, de ser ello así, sólo en el evento de presentarse “vías de hecho”, circunstancia no acontecida en el expediente, razón por la que debe negarse el amparo constitucional deprecado.

Adjunta copia de las providencias en las que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, la que resolvió el recurso de reposición y la que decidió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, así como de la documentación atinente a dar cumplimiento a la orden impartida. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, de quien ostenta la calidad de superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por GALINDO ROJAS se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que concluyó con la confirmación de la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria que le había sido concedido por el juez fallador como sustituto de la pena de prisión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los que consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas, a través de la cual revocó el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena de prisión que le había sido concedido por el juez de primera instancia en la sentencia de condena, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso –inciso 3º del artículo 38 del Código Penal - y el acervo probatorio, que le sirvieron para fundamentar su decisión, conforme fue transcrita en el acápite pertinente de esta determinación. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos que respaldaron la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa al punto que atente contra sus derechos fundamentales.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO GALINDO ROJAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. � ARTICULO

38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…)Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 _1247636078.doc