CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 64.537 ÉDGAR RIVEROS AMÓRTEGUI Tutela de 1ª Instancia 64.537 ÉDGAR RIVEROS AMÓRTEGUI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 004- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR RIVEROS AMÓRTEGUI contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad. A la presente actuación fue vinculado el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1.- El 19 de octubre de 2011 el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al actor, y a otros, a 64 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada. Contra esa determinación el accionante y su apoderado interpusieron recurso de apelación. 1.2.- Antes de resolver la alzada, el defensor del interesado solicitó la libertad provisional, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2012, proveído que no fue repuesto el 10 de septiembre siguiente. 1.3.- El 26 de septiembre del mismo año, el ad quem, confirmó la sentencia proferida. 1.4.- ÉDGAR RIVEROS AMÓRTEGUI presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad por negarle la libertad provisional.
En consecuencia, solicitó revocar las decisiones que negaron su libertad y, en consecuencia, la concesión de la “libertad condicional”, al considerar cumplido los factores objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal. 2.- Las respuestas 2.1.-Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Juez señaló que el 19 de octubre de 2011 condenó al interesado a 64 meses de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada.
Indicó que las pretensiones se dirigen únicamente a que se otorgue la libertad condicional, asunto que es de competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, existiendo las instancias y los recursos ordinarios, por lo que la acción de tutela es improcedente. 2.2.- Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá El Magistrado Ponente reseñó que aunque en el auto del 2 de agosto de 2012 se le enfatizó al procesado que no era procedente concederle la libertad provisional por no haber pagado la multa ni reparado a la víctima, en momento alguno se aseveró que era el único motivo para negarla.
Por ende, mediante providencia del 10 de septiembre siguiente resolvió no reponerla e incluso se informó que así se cumplan los demás requisitos exigidos por la norma, la conducta delictual desplegada hace improcedente conceder el beneficio. Añadió que el 26 de septiembre del mismo año confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del peticionario.
CONSIDERACIONES 1.- El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario, al negarle la libertad provisional. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá en autos del 2 de agosto y 10 de septiembre de 2012 negó la libertad provisional solicitada por el defensor del actor.
Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia emitida en su contra. Como quiera que la pretensión del actor va encaminada a que se le otorgue la libertad condicional, la Sala observa que dicha solicitud puede ser planteada ante el Juez de Ejecución de Penas al que por reparto le correspondió la vigilancia de la condena impuesta, lo cual no ha realizado.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Por las anteriores consideraciones, el amparo será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por ÉDGAR RIVEROS AMÓRTEGUI.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 7 a 48 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 56 a 60 ibídem. � Cfr. folios 49 a 55 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. folios 56 a 60 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 49 a 55 ibídem. PAGE 2