Micelio
T-64535 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 64.535 JESUS HERNAN MONJE POLANÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la impugnación promovida por Jesús Hernán Monje Polanía, contra el fallo dictado el 29 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, si no fuera porque la demanda de tutela no estuvo acompañada del poder especial que legitime al abogado que la presentó en su nombre y representación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “En suma, manifestó quien dijo actuar como apoderado judicial de JESÚS HERNÁN MONJE POLANÍA, que el 10 de julio de 2012 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó injustificadamente la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 5 de septiembre siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Por lo anterior, reclamó, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de aquel y el mecanismo sustitutivo caprichosamente denegado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo porque el apoderado del accionante jamás aportó poder que lo acredite como tal. LA IMPUGNACIÓN A cargo del señor Jesús Hernán Monje Polanía, quien manifestó su inconformidad con la decisión al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En tal sentido, cuando la persona que solicita el amparo opta por interponer la acción de tutela a través de un mandatario judicial, éste deberá aportar junto con la demanda respectiva el poder especial que lo legitima para hacerlo en su nombre y representación, salvo que actúe en calidad de agente oficioso y expresamente lo manifieste así en el texto de la demanda.

En el caso en estudio, el A quo se apresuró en admitir la tutela sin verificar la legitimidad que le asistía al doctor Luis Fernando Casallas Rivas para interponer la acción en representación del señor Monje Polanía, pues aunque el abogado manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial, no aportó a la actuación el poder especial correspondiente.

La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme a la reseña jurisprudencial que se ajusta al presente caso, lo procedente en primera instancia de tutela habría sido prevenir al accionante para que corrigiera la demanda allegando el respectivo poder especial, so pena del rechazo.

Como la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se conformó con la manifestación del apoderado del quejoso de actuar como apoderado judicial y que coadyuvaba la solicitud de amparo, adelantó la acción sin que existiera legitimación en la causa por activa, es menester, entonces, anular su trabajo para proceder a rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir, inclusive, del auto del 16 de noviembre de 2012, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y corrió traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en el demandante. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que proceda al archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 1