TUTELA No. 64534 ADRIANA MARCELA SUÁREZ OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64534 ADRIANA MARCELA SUÁREZ OTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta la ciudadana ADRIANA MARCELA SUÁREZ OTERO, contra el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ADRIANA MARCELA SUÁREZ OTERO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, escoger profesión u oficio, educación y principios de buena fe y confianza legítima que estima conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere la accionante que culminó sus estudios de derecho en la Universidad Manuela Beltrán el 20 de junio de 2010 y se desempeñó como asesora jurídica de la Sociedad Construcciones VINPAR Ltda. durante un año continuo, razón por la cual el 14 de febrero de 2012 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica, en los términos del Decreto 1221 de 1990 –que aprobó el Acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990- y la Ley 1086 de 2006.
Aduce, que la autoridad demandada la requirió para que allegara el certificado de la Superintendencia que ejerce la vigilancia sobre la sociedad en la cual realizó la práctica, procediendo a ello el 1º de marzo siguiente. Así mismo, indica que mediante Resolución No. 1161 del 6 de marzo de 2012 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le negó el reconocimiento de la práctica jurídica porque la Sociedad Constructores VINPAR Ltda. está inspeccionada y no vigilada o contralada.
Determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada el 27 de abril de 2012 con Resolución No. 1931. Para corroborar sus pretensiones, trae a contexto algunos apartes de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal (14 de junio de 2011, rad. 54275) que abordó análoga situación, así como algunos fallos de tutela de la Corte Constitucional que desarrollaron el principio de confianza legítima (T-892A de 2006).
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la accionada expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la práctica jurídica realizada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifiesta que el artículo 23, numeral 1º del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3º de la Ley 1085 de 2006, contiene una conjunción de tres funciones: inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias, pero como se trata de conceptos diferentes esa oficina ha considerado no exigir la aplicación de las tres y solamente se requiere la vigilancia o control, por cuanto la función de inspección es esporádica de acuerdo con lo regulado en la Ley 222 de 1995.
En tal sentido, solicita se deniegue el amparo pretendido por cuanto esa unidad no ha conculcado los derechos fundamentales de la actora, en la medida que la determinación adoptada ha sido en estricto cumplimiento de la normatividad legal. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declarando la improcedencia del amparo invocado, tras advertir que no se puede considerar como un acto grosero o caprichoso de la administración la negativa al reconocimiento de la judicatura, sino que simplemente se está ante una discusión de carácter legal y de interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1089 de 2006, la Ley 222 de 1995 y el concepto de la Superintendencia de Sociedades, frente a lo cual la actora cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, esto es, las acciones contencioso administrativas de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, para que allí se controvierta el asunto.
Del mismo modo, precisó que si bien las acciones contenciosas pueden eventualmente resultar ineficaces debido al tiempo que tardarían en ser resueltas, lo cual habilitaría eventualmente la intervención del juez de tutela, lo cierto es que, en el presente asunto, la demandada no hizo más que aplicar las normas que regulan la materia, con lo cual no se está afectando derecho fundamental alguno de la accionante.
IMPUGNACIÓN La accionante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, escoger profesión u oficio, educación y principios de buena fe y confianza legítima, que considera se irroga, a partir de la Resolución No. 1161 del 6 de marzo de 2012, por cuyo medio la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolvió negarle el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, así como la Resolución No. 1931 del 27 de abril de 2012 siguiente que confirmó tal determinación, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos referidos.
Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos de los actos cuestionados, es así como, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea allí donde a través de las acciones que al respecto prevé la ley, se resuelvan sus pretensiones, siendo que, de pronunciarse el juez constitucional estaría usurpando funciones que no le son propias, pues lo pretendido es su intervención en torno a un asunto para lo cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela.
Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues a pesar del esfuerzo argumentativo de la accionante, el estudio de fondo de la problemática planteada le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.
Así mismo, en el trámite de las acciones referidas, la accionante tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda y que puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, conforme lo prescribe el artículo 152 ibídem.
Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Finalmente ha de precisarse tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, por lo que el criterio sentado en el fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión de ésta Corporación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras).
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-533 de 1998.
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