Micelio
T-64533 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1250 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64533 A/. Humberto Manuel Rodríguez Charris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64533 A/. Humberto Manuel Rodríguez Charris CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO MANUEL RODRÍGUEZ CHARRIS en su calidad de demandante y por el apoderado de Nancy Marisol Camacho Puentes, Rosa Puentes de Camacho y Fabio Camacho Pineda, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, y tuteló el derecho de petición frente a la Fiscalía 52 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante manifiesta que el 2 de junio de 1999, adquirió, mediante escritura pública, el derecho de posesión sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Soledad – Atlántico, que le fue transferido por los señores Fabio Camacho Pineda y Rosa Puentes de Camacho, título que inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como constancia de una falsa tradición. Informa que inició la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, como habían sugerido los vendedores, a efectos de que le fuera concedido el derecho de propiedad, como posteriormente fue declarado a su favor en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad.

No obstante lo anterior, manifiesta que los señores Fabio Camacho Pineda y Rosa Puentes de Camacho, intentaron hacer efectivas unas garantías que había firmado con ocasión del negocio a pesar de haberlas cancelado la totalidad (sic), tal como lo era una simulación de venta, mediante escritura de 19 de octubre de 1999, a favor de la hija de estos de nombre Nancy Marisol Katiana Camacho Puentes; quien aduce, de mala fe intentó una demanda de entrega de bien inmueble en su contra, la misma que fue despachada a su favor, denegando las pretensiones de la demandante.

A pesar de todo ello, Nancy Marisol Katiana Camacho Puentes, inscribió la escritura pública de venta, que había sido simulada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que la registró en la anotación número 9; irregularidad que, a su juicio, permitió que presentaran un proceso ejecutivo, que tacha de simulado, en contra de Nancy Marisol Katiana Camacho, en donde es demandante Gabriel Velandia Puentes, y que a la fecha ha sido tramitado a cabalidad y en donde se ha ordenado el remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-19-87-42 que, afirma, le pertenece.

Sustenta la procedencia de esta acción de tutela en la ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos, pues no tuvo oportunidad de constituirse como tercero en el proceso ejecutivo, como quiera que los procesos de esa naturaleza no permiten la intervención de terceros”. En consecuencia, el demandante solicitó en su libelo: “1. Que se suspenda la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-198742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, radicación hecha el cuatro (4) de julio de 2003. 2.

Que se conmine a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla para que se pronuncie respecto de las solicitudes elevadas por este extremo el (9) de agosto de dos mil doce (2012), y el que disponga la imputación respectiva”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no tuteló los derechos deprecados por el demandante en relación con el Juzgado 14 Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad al considerar que: 1. Si bien el actor había interpuesto una tutela previa en contra del despacho judicial aludido, la cual fue despachada desfavorablemente por parte de la Sala Civil de esa Colegiatura, no se presenta una temeridad en la medida que los ataques de la presente involucran a la Fiscalía 52 Seccional. 1.1.

Frente a la actuación de dicho juzgado, que derivó en la orden de remate del inmueble por el que propende el actor, no se observa irregularidad alguna, máxime que para cuestionarla cuenta con mecanismos como el proceso de simulación que actualmente promueve, al igual que en su momento tuvo a su alcance otros como la oposición en la diligencia de secuestro, la cual omitió ejercer, de modo que no puede utilizar la tutela a modo de instrumento para enmendar esa situación. 2.

El proceder de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tampoco se muestra transgresor de sus derechos, pues se limitó a inscribir la escritura No. 3494 otorgada en la Notaria Décima de Baranquilla por el mismo quejoso a favor de Nancy Marisol Katiana Camacho Puentes, sin que le correspondiera entrar a cuestionar o dilucidar la voluntad de las partes, pues de conformidad con el artículo 52 del decreto 1250 de 1970, se demostró la procedencia del título inscrito, esto es, mediante la sentencia judicial que declaró la pertenencia a su favor por prescripción adquisitiva de dominio. 3.

Sin embargo, estimó que la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla transgredió el derecho de petición del quejoso, por cuanto: 3.1. Si bien ninguna autoridad puede incidir en el ejercicio de la acción penal el cual radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y tampoco puede predicarse que el despacho fiscal en cuestión incurrió en mora para adoptar una decisión de fondo frente a la indagación promovida a instancias del libelista, lo cierto es que éste elevó diversas peticiones relacionadas con el trámite impartido a la misma y sobre la solicitud de una audiencia para la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de debate, de las cuales no se tiene conocimiento que hayan sido contestadas.

Por tal motivo, tuteló el derecho de petición del quejoso y le ordenó a la fiscalía demandada “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de una respuesta de fondo a la solicitud de convocatoria a audiencia preliminar, que fuere presentada ante esa entidad el 28 de agosto de 2012, independientemente de su sentido”. 4. Finalmente, en virtud a la respuesta suministrada por la Notaria 10 de Barranquilla, que dio cuenta de una irregularidad en el sentido que al momento de otorgarse la escritura pública por parte del actor y los señores Fabio Camacho Pineda y Rosa Puentes, estos últimos a su vez otorgaron otra constituyendo hipoteca abierta sobre el mismo predio a favor de otra persona; dispuso que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

3. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS El apoderado de Nancy Marisol Camacho Puentes, Rosa Puentes de Camacho y Fabio Camacho Pineda impugnó el fallo, y para ello adujo lo siguiente: 1. El a quo no tuvo en cuenta la advertencia que se le hizo en la contestación al libelo de tutela, en el sentido que el peticionario había presentado una acción constitucional por los mismos hechos, así como que no había prestado juramento acerca de no haberlo hecho, de manera que la presente tutela se ofrece temeraria.

El desconocimiento de lo anterior por parte del Tribunal y el no ordenar la compulsa de copias en contra de aquél, hace que sus integrantes hayan incurrido en los delitos de prevaricato por omisión y falsa denuncia, por lo cual solicita a esta instancia que se haga lo propio. 2. El accionante HUMBERTO MANUEL RODRÍGUEZ CHARRIS apeló la sentencia, para lo cual insistió en que no era posible inscribir por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la escritura No. 3494, pues en la misma se encuentra consignado que la adquisición del inmueble se dio por la compra que le hiciera a Fabio Camacho Pineda y Rosa Puentes de Camacho, y no a través de la sentencia de declaratoria de pertenencia que hiciera a su favor el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad, de manera que se contravino lo estipulado por el artículo 52 del decreto 1250 de 1970. 2.1.

Contrario a lo argüido por el apoderado de su contraparte, en la presente acción de tutela no hay temeridad pues se dirigió contra otros demandados, mientras que la que en su momento interpusiera lo fue contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2. Dicho togado no tenía legitimación para impugnar pues la orden emitida por el a quo es concreta y no afecta a sus representados. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada, la Sala anuncia que se ratificará el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se avizora vulneración alguna a los derechos del actor en lo que dice relación con las actuaciones del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, mientras que efectivamente, la Fiscalía 52 Seccional sí incurrió en una omisión que hizo nugatorio el derecho fundamental de petición del actor. 4.

En efecto, si bien el actor había elevado una acción de tutela anterior en contra del despacho judicial aludido, el cual adelantó el proceso ejecutivo promovido por Gabriel Velandia Puente en contra Nancy Marisol Katiana Camacho Puentes, y dentro del que se ordenó el remate del bien inmueble que en su criterio es de su propiedad, la cual le resultó adversa a sus pretensiones; lo cierto es que la presente queja constitucional, aunque también toca ese punto, se extiende además a las actuaciones del ente fiscal que tiene a su cargo la indagación por él promovida y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que en estricto sentido no puede hablarse de una identidad de partes y objeto entre ambas, por lo cual el hecho que el a quo haya abordado su estudio no constituye ninguna irregularidad. 4.1 En ese orden de ideas, el cognoscente encontró, en armonía con lo resuelto por la Sala Civil de la misma colegiatura previamente, que no había existido ninguna afrenta a los derechos del quejoso por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito, de un lado porque para continuar controvirtiendo sus actuaciones cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la demanda de simulación que interpuso, a la vez que en su momento contó con otros como la oposición en la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo, la cual no ejerció, por manera que no puede acudir a la tutela, para subsanar tal descuido; argumentos estos que la Sala comparte plenamente. 4.2.

Por otra parte, el quejoso insiste en que se presentó una irregularidad por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al inscribir la escritura pública No. 3494 otorgada en la Notaria 10 de Barranquilla, pues ello no era posible al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del decreto 1250 de 1970. Sobre este particular, dígase que la tutela es igualmente impróspera, pues para dirimir dicha controversia el libelista cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual de hecho él mismo manifestó en su demanda que se encuentra actualmente siendo ejercitado, como lo es el proceso ordinario por simulación que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en contra de Nancy Camacho Puentes, Gabriel Velandia Puentes, Fabio Camacho Pineda y Rosa Puentes de Camacho, cuyas pretensiones son las siguientes: 1.

Que se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura pública No. 3494 del 24 de octubre 19 (sic) del año 1999 de la Notaria Décima del Circulo de Barranquilla. 2. Que se declare que sobre ese contrato ostensible, debe prevalecer la declaración de adquisición de dominio por parte de mi poderdante declaratoria judicial (sic) proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad. 3.

Que se ordene al Notario la cancelación de (sic) escritura No. 3494 del 24 de octubre 19 (sic) del año 1999 de la Notaria y su correspondiente registro de fecha julio 4 de 2003. 4. Que, consecuentemente, se declare que el inmueble relacionado en la escritura pública No. 3494 del 24 de octubre 19 (sic) del año 1999, es de propiedad del demandante, conforme a la declaratoria de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad”. 4.3.

De manera que, es al interior del proceso donde le corresponde al libelista ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener la decisión que consulte sus intereses sobre ese punto específico, y no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada, y que como se vio, dentro del propuesto por el quejoso se están ventilando precisamente los aspectos de los que se duele, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

De otro lado, se comparte igualmente la decisión del a quo en torno al amparo del derecho de petición en cabeza del memorialista, si en cuenta se tiene que efectivamente le compete a la Fiscalía General de la Nación, y no al libelista, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recogidos, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de las diligencias en punto de la indagación preliminar.

No obstante, se acreditó que el peticionario elevó ante el despacho fiscal sendas solicitudes, de un lado, acerca de la práctica de algunas diligencias que a su juicio resultaban relevantes para la investigación y de otro, respecto a que se solicitara por su conducto a un juez de control de garantías la realización de una audiencia preliminar para la suspensión del poder dispositivo del inmueble objeto de controversia, sin que obre soporte alguno que de cuenta que se le dio respuesta a tales pedimentos.

Así, la decisión de primera instancia sobre este tópico se ofrece ajustada a derecho. 6. Finalmente y para dar respuesta al planteamiento del apoderado de Nancy Marisol Camacho Puentes, Rosa Puentes de Camacho y Fabio Camacho Pineda, respecto a que por el hecho de no haberse considerado temeraria la presente acción constitucional, así como por no haber ordenado que se les compulsara copias a los dos últimos, los integrantes de la Sala en primera instancia habrían incurrido en comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, oriéntesele en el sentido que cuenta con las acciones ante las autoridades respectivas para que se investiguen las eventuales responsabilidades disciplinarias o penales si a ello hay lugar por medio de la interposición de las quejas o denuncias respectivas.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 224 y 225 cno. Tribunal � Folio 6 ibídem � Folio 235 ibídem. � Fol. 245 y s.s. ibídem � Folio 247 y s.s. ibídem � Folio 4 ibídem PAGE