CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64532 YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64532 YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Fiscalía Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, justicia, entre otros.
Se integró al contradictorio a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Valledupar, la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” con sede en Valledupar, el 5 de agosto de 2008, formuló denuncia penal contra el ciudadano YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL en su condición de representante legal de la persona jurídica MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÍA, por no haber consignado las sumas retenidas o recaudadas por concepto de impuestos sobre las ventas correspondientes a los periodos 1,2,3,4 y 5 del año 2004 y retención en la fuente por los mismos periodos, adicionalmente el 6, 7 y 9 de la referida anualidad, lo cual generaba una deuda superior a los $18.153.000. 2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución calendada 25 de marzo de 2010, dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y la etapa de causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar que el 11 de julio de 2012, profirió sentencia absolutoria, la cual fue recurrida por el representante de la parte civil. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado en su lugar condenó al accionante a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de $37.050.000, por el delito atrás referido, concedió igualmente el subrogado de ejecución condicional. 4.
Señala el accionante que si bien no cumplió sus obligaciones tributarias, ello fue consecuencia de la extorsión y desplazamiento del que fue víctima por parte del Grupo Paramilitar Autodefensas Bloque Norte, lo que le originó un caos económico, jurídico y familiar, circunstancias que fueron aceptadas por el postulado LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA en versión libre calendada 10 de diciembre de 2012, ante la Fiscalía Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Valledupar.
Agregó que en reiteradas ocasiones solicitó al referido instructor emanara las correspondientes constancias para efectos de que se suspendiera el proceso adelantado en su contra, acto que omitió, vulnerando sus derechos fundamentales en consecuencia solicita “anúlese y déjese sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha 22 de octubre de 2012, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de fecha 11 de julio de 2012, donde se absuelve de toda responsabilidad penal a YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL y ordénese dejar en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de fecha 11 de julio de 2012”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuestas: i) El doctor ALFONSO TATIS VASQUEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, señaló que ese despacho mediante sentencia calendada 30 de noviembre de 2005, condenó al accionante a la pena principal de de treinta seis (36) meses de prisión y multa equivalente a $34.782.000, al haber sido hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor, fallo que cobró ejecutoria el 15 de diciembre del mismo año y actualmente se encuentra archivado por prescripción de la pena.
Que en tal sentido las pretensiones del actor no vinculan el actuar de ese despacho, ya que las mismas están dirigidas contra el fallo del Tribunal Superior, calendado 22 de octubre de 2012. ii) La doctora ZAÍA PALMERA ARQUEZ, Juez Cuarta Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, advirtió que fue proferida sentencia absolutoria a favor del actor por considerar: “ que los valores de IVA y Retención en la fuente dejados de cancelar en la DIAN durante el año 2004, se debió a una circunstancia de fuerza mayor, ya que para esa época fue víctima de extorsiones y desplazamiento por parte del grupo armado al margen de la ley denominado AUC Bloque Norte, tal y como consta en el proceso Rad.
Bajo el No 368427, lo cual obligó a salir del país, ya que fue declarado objetivo militar y quedó en absoluta iliquidez.” iii) Por su parte, el señor Magistrado JOSE IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, al advertir que la esencia de la acción de tutela es la de ser único medio de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados y que en tratándose de decisiones judiciales, está diáfanamente demostrado que en el asunto no se cumplen con las condiciones fácticas y jurídicas establecidas por la Corte Constitucional para su procedibilidad, “máxime cuando fueron respetados los derechos y garantías de los sujetos procesales.” iv) El doctor RUBEN DARIO PONCE ESMERAL, Procurador 177 Judicial II Penal de la ciudad de Valledupar, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones del actor, toda vez que no contaba con elementos de juicio, referidos a la solicitud elevada ante la Fiscalías Cincuenta y Ocho de Justicia y Paz. v) Finalmente la doctora MAGALY ALVAREZ BERMÚDEZ, Fiscal Cincuenta y ocho Delegada ante el Tribunal para la Justicia y La Paz de Valledupar, informó que en efecto el accionante solicitó se elevara solicitud de suspensión del proceso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, la cual fue denegada al advertir que el proceso de postulación estaba en etapa de indagación, y se dio prelación a los delitos de homicidio y desaparición. Que finalmente el 10 de diciembre de 2012, el postulado LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA aceptó los delitos de extorsión, cuyas víctimas integra el señor BAYEH RANGEL.
Señala la instructora que es improcedente la acción, toda vez que YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL, cuenta con los recursos judiciales que establece el Código de Procedimiento Penal, - casación y/o revisión- para que sea revocada la decisión el Tribunal. Destacó igualmente que en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la oportunidad para que las victimas reclamen la reparación de hechos delictivos atribuidos a grupos armados organizados al margen de la ley, es a través del mecanismo denominado incidente de reparación, etapa que aún no se ha surtido.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de omisión de agente retenedor, porque considera que se omitió su calidad de víctima de grupos armados ilegales, que lo extorsionaron y desplazaron, circunstancias que impidieron cumplir sus obligaciones tributarias. 4.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela, con el fin de derribar la cosa juzgada que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante estuvo representado por un defensor, con quien tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -recurso extraordinario de casación artículo 205 inciso 3º de la Ley 600 de 2000 – casación discrecional-, sin embargo, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del Tribunal accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Además, demostrado está que motu proprio decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. 7. Entonces: si YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) -destacado.- Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado igualmente analizó la causal de ausencia de responsabilidad y concluyó: “Encuentra la Sala, que la primera instancia confunde la duda a favor del procesado con la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, cuya diferencia es relevante por cuanto la primera se da cuando no existen suficientes elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia y en la segunda, aun existiendo prueba de la existencia del punible y la responsabilidad del procesado, se encuentra determinada una circunstancia que lo justifica y lo exime de sanción penal.
Entendido que tratamos sobre una circunstancia eximente de responsabilidad, se limitará el asunto a debatir si las pruebas alegadas en ese sentido son suficientes para declarar probada la causal de fuerza mayor por la cual fue absuelto el procesado. El evento en que fundamento el procesado la causal de fuerza mayor, es que fue objeto de amenazas por parte de un grupo armado al margen de la ley que le exigió una importante suma de dinero para financiar sus operaciones.
Como prueba para respaldar su manifestación presentó la copia del Formato de Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al margen de la Ley suscrito el 3 de diciembre de 2010, donde YAFFI NICOLÁS BAYEH RANGEL declaró ser víctima de extorsiones que lo dejaron en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias. Aún considerando creíble la declaración presentada, el contenido de la misma presenta serias consideraciones que reducen su valor probatorio para determinar que existió una coerción suficiente para convertirse en un eximente de su responsabilidad ante la DIAN: 1.
No se determina claramente cuál fue la afectación económica que sufrió BAYEH RANGEL por cuenta de las presuntas amenazas. 2. No se precisa el periodo en que permaneció amenazado. 3. No se encuentra plenamente determinado que las citadas amenazas hayan sido la causa de la liquidación de la empresa representada por el procesado BAYEH RANGEL y principalmente que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatario de la misma.
Podemos apreciar entonces, que aún en el caso de darle valor a la existencia de las amenazas señaladas por el procesado, las cuales están sostenidas solamente por su dicho en una denuncia penal, no se encuentra dentro del plenario suficiente prueba de que esta circunstancia haya producido la imposibilidad absoluta de cumplir con las obligaciones tributarias, pues como se ha mencionado, no se conoce el alcance real que estas tuvieron en el ámbito económico y la disposición del procesado para tenerlas en cuenta como un motivo válido para justificar la falta a su deber legal.” 9.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, revocado la decisión de primer grado, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, por el contrario la misma tuvo como fundamento el material probatorio allegado por el actor y su defensor, sin que tuviera trascendencia que fuera aportada la constancia que solicitó el actor a la Fiscalía Cincuenta y Ocho de Justicia y Paz, pues finalmente la misma no estaba encausada a superar los cuestionamientos que puso de presente el Tribunal. 10.
Así las cosas, demostrado quedó, que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró que debía condenar al actor, de tal suerte que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por la Corporación accionada. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Finalmente, anota esta Corporación que YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YAFFY NICOLAS BAYEH RANGEL. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. 8 21