Micelio
T-64530 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO, contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que negó la protección del derecho constitucional de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director de INPEC de esa misma ciudad, así como también en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Oriente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el trámite dado por el a-quo a la solicitud de amparo, fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El actor manifiesta, en concreto, que dirigió ante la Doctora María Alexandra García Torero, (directora regional Nor-Oriente Bucaramanga), y a la Directora del INPEC Cúcuta, y ante el Juzgado de Ejecución de Penas quien vigila su condena cuya solicitud consistía en estudiar la viabilidad de la concesión del beneficio Administrativo de las 72 horas sin que a la fecha el accionante haya recibido respuesta alguna a su solicitud.

(…) “ 1º.- Se allegó por parte del juzgado escrito con oficio No. 1910, el cual manifiesta que no se ha vulnerado derecho alguno debido a que la petición presentada por el accionante ha sido resuelto con fundamentos legales, turno y tiempo razonable, resuelto mediante auto del 15 de Noviembre de 2012, en que se improbó el beneficio administrativo (anexa auto en mención. 2º.- EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – expresa el 16 de Noviembre de 2012, que corrió traslado esgrimida por el accionante por correo certificado hacia la autoridad administrativa competente, que en el caso concreto corresponde a la Directora Regional Oriente del INPEC, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, así mismo que concedió al accionante dicha respuesta notificándolo del traslado… recibido por el accionante… 3º.- Por parte la Directora Regional Oriente –INPEC-, allega escrito del 20 de noviembre de 2012, manifestando en concreto que el derecho de petición fechado del 08/08/2012, elevado por el señor JOSÉ IGNACIO CACERES PINTO, dentro del término legal para ello se procedió a dar respuesta de fondo mediante oficio No. 0006942, del 21 de agosto de 2012, indicándole el trámite dispuesto para tramitar el proceso administrativo, adjunto guía de envío fechada 24/08/2012 SERVICIOS ADPOSTALES NACIONALES S.A. 472 ” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la concesión del amparo solicitado, pues, conforme a las respuestas suministradas por los accionados, consideró que se configuró un hecho superado, ya que la petición elevada por el señor CÁCERES PINTO, aunque no fue satisfecha de manera positiva, si fue abordada a cabalidad y sus resultados fueron oportunamente comunicados al petente.

LA IMPUGNACIÓN Se opone el accionante a la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, ya que, según su dicho, nunca fue notificado de la respuesta a que hizo referencia la Directora Regional Oriente del INPEC, en el informe rendido en sede de tutela. Aun así, indica que de acuerdo a lo plasmado por la referida accionada en el oficio No. 0006942, a través del cual le pone de presente el trámite que debe adelantar para presentar su solicitud, se desconoce el contenido del artículo 147 A de la Ley 65 de 1993, ya que es el Director Regional del Inpec, “ quien debe pasar lo propuesto al Juez de Ejecución de Penas ”, siendo diferente el trámite para la petición del permiso administrativo de hasta 72 horas.

Lo anterior, en su criterio, toma mayor fuerza si se tiene en cuenta que la asesoría jurídica del penal en el que se encuentra recluido, mediante comunicación del 16 de noviembre de 2012, al darle respuesta a su derecho de petición del 12 de septiembre del mismo año, resaltó la competencia que le asiste a la Dirección Regional del Inpec para concederle el beneficio solicitado.

Finalmente, puntualizó que la Dirección Regional accionada no le dio una respuesta adecuada a su solicitud, pues no remitió al juez que vigila y controla la pena que le fuera impuesta la documentación necesaria para que se estudiara el permiso de salida solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión de negar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto el actor CÁCERES PINTO, depreca la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto, en su particular criterio, las autoridades penitenciarias no ofrecieron una respuesta cabal y oportuna a su solicitud de acceder al permiso de salida de que trata el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993, debe enunciarse que su verdadera inconformidad recae en la decisión judicial emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el día 15 de noviembre de noviembre de 2012, por medio de la cual improbó la concesión del aludido beneficio administrativo, al considerar el juzgador que: “ Como ya se señaló en el acápite precedente, el interno CÁCERES PINTO ha solicitado a este Despacho que le sea concedido permiso de salida sin vigilancia por 15 días continuos, argumentando que cumple a cabalidad las exigencias legales para ello, sin embargo, el sentenciado no adjuntó a la petición, la respectiva propuesta que en este caso debe provenir del Director Regional del Inpec, tal como lo establece el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 415 de 1997, como tampoco la restante documentación para acceder al beneficio administrativo invocado.

El trámite para acceder a la figura indicada por el peticionario, es un acto propio de los funcionarios y en este caso los Directivos del INPEC, como parte del tratamiento penitenciario, y como quiera que la pretensión del interno es acceder al permiso administrativo de hasta 15 días, éste debe ceñirse a lo preceptuado por el artículo 147 A DE LA Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario y como primer paso, contar con el aval del Director Regional del INPEC, con el cual hasta el momento no cuenta el sentenciado JOSE IGNACIO CÁCERES PINTO.” (…) “ Como la Dirección Regional del INPEC, no presentó propuesta o solicitud del beneficio que reclama el sentenciado CÁCERES PINTO, y tampoco se aportó la demás documentación legalmente exigida para ello, non es viable que este Despacho se pronuncie en tal sentido, razón por la cual, por el momento y hasta tanto no se cumplan los presupuestos legales, se declarará improcedente.

Por lo anterior, el interno JOSE IGNACIO CÁCERES PINTO debe acudir a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y recibir la orientación respectiva.” En el mismo proveído, numeral segundo de la parte resolutiva, el juzgador señaló: “ Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación.” (Negrilla fuera de texto).

De la información allegada al diligenciamiento, se desprende que el accionante, pese a haber contado con la posibilidad de recurrir, a través de los recursos ordinarios, la decisión que resultó contraria a sus intereses, activando así mecanismos de defensa judicial idóneos, bien para que el mismo funcionario reconsiderara su determinación ora para que el superior funcional la revocará, prefirió acudir al juez de tutela de manera alternativa, invocando la protección de garantías fundamentales cuya defensa, se recalca, le es imperioso solicitarla al interior del proceso que actualmente condensa la fase de ejecución y vigilancia de la pena que purga, pues, de lo contrario la solicitud de amparo deviene improcedente.

En efecto, siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Acreditado, entonces, conforme fue expuesto en líneas precedentes, que en el presente caso el demandante tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien también señala de haber trasgredido sus garantías fundamentales, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. No obstante lo anterior, oportuno es precisar que aunque la génesis de la inconformidad planteada por el actor se encuentra en la manera en que las autoridades penitenciarias habrían dado respuesta a los derechos de petición para que la autoridad judicial pudiera pronunciarse acerca del beneficio administrativo que solicitó, no puede pasarse por alto que para su estudio surge un procedimiento articulado en donde la judicatura debe contar con la información necesaria que brinden los primeros, conforme lo advirtió el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta en el auto que es objeto de reproche, siendo entonces, el presunto incumplimiento, bien de la Dirección del Centro Carcelario en donde se encuentra recluido el actor o la Dirección Regional del Inpec, el que puede motivar al juzgador a elevar el correspondiente requerimiento en su labor de verificación de las condiciones en el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad.

Así lo ha determinado la propia Corte Constitucional: “ En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

(…)  La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.” (C-312 de 2002).

Lo anterior conduce a reafirmar frente al caso que nos ocupa, que es el proceso de ejecución de penas, que actualmente se encuentra en curso, el escenario natural en donde el accionante, en ejercicio del derecho de postulación, puede reiterar la concesión de beneficios como el deprecado en esta acción, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, y asimismo poner de presente las inconsistencias en que incurran las autoridades penitenciarias, quienes están en el deber de brindar la información complementaria que los internos requieran para el cabal estudio de sus peticiones.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “ARTÍCULO 147-A. PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos: 1.

Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces. 2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. 3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. 4.

No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia. 5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión. El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía.” � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.