República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64528 JUAN CARLOS GRANADA IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64528 JUAN CARLOS GRANADA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.09 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS GRANADA, contra el fallo emitido el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “… Estima el tutelante que todas las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, se hicieron a sus espaldas, pues mientras se adelantaba el proceso, se encontraba purgando pena por el delito de extorsión agravada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda (Tolima), lo cual fue desde el 28 de diciembre de 2003 hasta el 04 de noviembre de 2009; razón por la cual las autoridades responsables debieron actualizar sus datos a fin de establecer su ubicación, por ser una carga que le corresponde al Estado.
Que sólo se enteró de esta condena cuando lo capturaron en un reten policial en marzo 20 de 2012. “Por todo lo expuesto, considera el señor Granada que los entes accionados incurrieron en una vía de hecho, pues el proceso que se adelantó en su contra estuvo viciado de irregularidades, toda vez que no se le notificaron, ni a él, ni a su defensor de oficio las decisiones proferidas por la fiscalía, como tampoco en sede de conocimiento se adoptaron las medidas necesarias para lograr su comparecencia al juicio y adicional a ello no contó con una adecuada defensa técnica.
“Estima que no cuenta con otra vía que salvaguarde su derechos, que la tutela en este momento resulta procedente, por tanto solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente y se le conceda su libertad inmediata”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que aportaran la información que estimaran necesaria. 2.1 Al respecto el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, señaló que no daría respuesta a la presente acción, por resultar absolutamente improcedente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Allega en dicha oportunidad, expediente original a efecto de realizarle inspección judicial. 2.2 Por su parte, el Fiscal Primero Especializado de Manizales descorre el traslado, manifestando que le fue asignada la carga laboral de la extinta Fiscalía Tercera Especializada de dicha ciudad, lo que hace que en virtud a desconocer directamente los hechos y circunstancias que rodearon la investigación, acuda a los antecedentes históricos registrados en el sistema y a los documentos allegados con el traslado de la tutela.
Expone que para adelantar un proceso penal, en el presente caso al ser declarado persona ausente, obviamente el procesado debió haber contado con un defensor ya sea de confianza o de oficio, para que representara sus intereses en el transcurso de las instancias, velando por el no quebrantamiento de los derechos constitucionales de su defendido, si éste no interpuso recurso alguno durante la investigación, bien puede tomarse como estrategia de defensa, además no es obligatorio para las partes hacer uso de la doble instancia, “… pues para proceder a apelar deben contar con fundamentos fácticos que lo lleven a provocar el disenso, pero el no aplicarlo no quiere decir indefectiblemente que se estén violentando derechos fundamentales”.
Afirma de igual forma, que las diferentes autoridades que tuvieron conocimiento de la actuación, de haber advertido irregularidad alguna, hubieran invocado en su momento la causal de nulidad, lo que no ocurrió y lo que permite deducir que se siguieron los parámetros establecidos en el ordenamiento procedimental cuando se presentan situaciones en que el procesado no comparece y tampoco ha sido posible mediante su captura.
“… pasos que fueron dando su trámite ante los (sic) correspondientes instancias y ya fueron objeto de debate”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales, el 29 de noviembre de 2012, resolviendo no tutelar los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, advirtió que las autoridades judiciales encargadas de la investigación realizaron adecuadamente las labores pertinentes para lograr la comparecencia del accionante al proceso, dejando los respectivos informes de los resultados negativos de su labor.
Término reglamentario para tal fin que una vez culminado, ineludiblemente llevaba a declarar a JUAN CARLOS GRANADA persona ausente y designarle un defensor de oficio para la salvaguarda de sus intereses, pues no era posible dejar la actuación en suspenso hasta cuando se hiciera efectiva la captura o que el procesado decidiera comparecer al proceso, directamente o a través de apoderado.
Lo que respecta al ejercicio de la defensoría de oficio, dicha actividad se dificultaba ante la ausencia del implicado, imposibilitando la defensa material y las posibilidades de llevar a cabo una buena intervención, pues resultaba bastante complicado bajo esos términos, recaudar pruebas a su favor que condujeran a establecer su inocencia o a orientar una estrategia defensiva, precisamente porque no cuenta con opciones posibles de contradicción de los cargos.
De todas formas, el principio de la doble instancia al ser un derecho y no una obligación, deja al togado en plena libertad ante su leal criterio y autonomía defensiva, para sopesar si cuenta con los suficientes fundamentos para recurrir alguna decisión, lo que no implica predicar ante una aparente inactividad, la ausencia de contradictorio.
Aunado a lo anterior, el señor JUAN CARLOS GRANADA no ha demostrado la presunta omisión de las autoridades accionadas, y la única dirección de la que se tenía conocimiento, era en el municipio de La Dorada, barrio Las Ferias, donde no daban información alguna sobre su paradero, haciendo aún más difícil la labor de las autoridades. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual JUAN CARLOS GRANADA fue condenado por el delito de homicidio agravado, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor público. 3.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Manizales al estudiar el proceso penal cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de JUAN CARLOS GRANADA y ello no fue posible, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su ausencia, el procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que lo representara en el proceso, pues mal podía dejar en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite, lo que no permite atribuir arbitrariedad alguna a los funcionarios que intervinieron en dicho asunto. 5.
Asi mismo, tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con defensores de oficio, a quienes no sólo se le notificaron las diferentes decisiones proferidas, sino que estuvieron atentos al decurso de la actuación, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la actitud pasiva que según el accionante asumieron los defensores de oficio que le fueran designados, es claro que la estrategia defensiva por ellos desplegada, estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la ausencia del procesado, situación que dificultaba la estrategia a seguir. A pesar de ello, intervinieron activamente en las fases del proceso, situación que refleja que el demandante en ningún momento estuvo acéfalo de defensa técnica.
Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 6. Si además de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que JUAN CARLOS GRANADA, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 012930.