CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 64526 Primera instancia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 64526 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 2 Bogotá, D.C, quince de enero de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ VICENTE MESA PULIDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Diecisiete Delegada ante esta última autoridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ VICENTE MESA PULIDO fue condenado mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, a la pena principal de 26 años de prisión como autor responsable de “homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego”, -conductas llevadas a cabo el 1º de mayo de 2004 en la vereda Pataguy del municipio de Samacá –Boyacá-.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 25 de agosto del mismo año. 2. Se quejó el demandante de las anteriores providencias, por cuanto, en su sentir, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa, debido proceso, “favorabilidad”, “legalidad”, así como “todas las normas rectoras que orientan el estatuto procesal penal Ley 600 de 2000”, pues: i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja adelantó la “audiencia pública” y profirió sentencia por fuera de los términos establecidos para esos efectos en el ordenamiento jurídico; ii) “la Fiscalía Diecisiete Seccional de Tunja obró de mala fe al recibir el testimonio del menor -E.A.M.R.- el 16 de junio de 2004”, por cuanto el mismo debió rendirse ante comisario de familia y con presencia de su representante legal, de acuerdo con la Ley 575 de 2000 y el artículo 295 del Código del Menor; y iii) su condena fue proferida con errores de valoración probatoria. 3.
Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, dejar sin efectos las sentencias atrás indicadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copias: i) de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la misma colegiatura; ii) del oficio por el cual fue citado el defensor del procesado para la notificación personal de la misma providencia; iii) del enteramiento personal llevado a cabo tanto al “Fiscal 17 Seccional” como al “Procurador 173 Judicial Penal”; iv) del edicto No 063, y v) de la constancia de traslado para interponer recurso de casación –el cual no fue ejercitado-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso por el que fue condenado el accionante, el cual concluyó mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior Tunja. 2.
Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados en el acápite anterior, fácil resulta advertir que el demandante, además de no satisfacer el principio de la inmediatez, no ejerció el recurso de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía. 2.1. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra decisiones judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que este medio no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. –Subrayado y resaltado fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 de 2005 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la providencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 2.2.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra el proceso por el cual MESA PULIDO fue condenado, era imperativo que éste hubiese ejercido todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, en tanto sin justificación se abstuvo de interponer el recurso de casación, como tampoco promovió la acción de tutela de manera inmediata, pues el proceso culminó el 25 de agosto de 2010, mismo año en el cual la condena quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación del amparo invocado, no sin antes aclarar que: i) la mora judicial planteada en la demanda, per se, no impedía a las autoridades judiciales continuar el proceso hasta proferir decisión definitiva, como en efecto ocurrió; por tanto ello no apareja la invalidez de la condena; ii) el accionante no demostró la existencia cierta de algún defecto de valoración probatoria, pues ni siquiera señaló cuál o cuáles reglas o principios lógicos, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia, fueron en concreto quebrantados; iii) no indicó haber planteado al interior del proceso la nulidad del testimonio del menor E.A.M.R., faltando con ello a los principios de la subsidiariedad y lealtad procesal; iv) para esto último invocó en esta sede normativa que no es aplicable a la declaración precitada, la cual realmente se rigió por el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, el cual señala: “toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 2