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T-64525 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64525 República de Colombia WESNER MARÍN VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64525 República de Colombia WESNER MARÍN VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ, contra de la Sala de Casación Civil, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WESNER MARÍN VÁSQUEZ manifestó su inconformidad con el auto del 22 de junio de 2012, a través del cual la Sala de Casación Civil, decidió de plano no admitir la tutela que promoviera en contra de varias autoridades, entre estas, la Sala de Casación Penal, con lo que incurre en denegación de justicia y en una vía de hecho para favorecer a terceras personas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Magistrado Ariel Salazar Ramírez tramitar la acción de tutela 2012-01334. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral por auto del 3 de diciembre de 2012, tras estimar que la acción de tutela comprometía actuaciones tanto de la Sala de Casación Penal como la Civil, devolvió el expediente a Secretaria para que el reparto se hiciera por Sala Plena, de donde el 12 de diciembre siguiente se remitieron las diligencias para que un despacho de la Sala Penal asumiera su conocimiento. 2.

Previo a asumir el trámite de la presente acción se dispuso requerir al señor WESNER MARÍN VÁSQUEZ a efectos de que en el término de tres (3) días y so pena de rechazo de la demanda especificara cuál era la providencia de la Sala de Casación Penal que cuestionaba a través de este mecanismo constitucional y que conllevó a que la Sala de Casación Civil decidiera de plano no admitirla por auto del 22 de junio de 2012.

En respuesta a este requerimiento el actor aun cuando aportó copia de sentencia del 29 de enero de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal, a través de la cual se inadmitió demanda de casación presentada por la apoderada de MARÍN VÁSQUEZ, señaló que no cuestionaba dicha providencia, sino el auto del 22 de junio de 2012. 3. Por auto del pasado 15 de enero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a la Sala de Casación Civil.

Integró el contradictorio con la Sala de Casación Penal. 4. El Presidente de la Sala demandada aportó copia de la decisión objeto de censura, y destacó que allí están consignadas las motivaciones que tuvo en cuenta el doctor Ariel Salazar Ramírez para no admitir a trámite la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el reparto efectuado por Sala Plena, y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente actuación. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración, el accionante está en desacuerdo con el auto del 22 de junio de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Civil resolvió no admitir a trámite la solicitud de tutela promovida en contra de, entre otras autoridades, la Sala de Casación Penal; aduce la presencia de una vía de hecho por denegación de justicia. 3.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales. 4.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar la decisión censurada como desconocedora de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que está debidamente fundamentada. En efecto, la Sala de Casación Civil, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales no admitió a trámite la demanda.

Al respecto precisó: “En la misma providencia se consignó que respecto de lo resuelto, no procedía recurso alguno, lo que significa que tal resolución tiene el carácter de definitiva para la causa penal, dado que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro grado de conocimiento funcional que sea posible provocar. 4. En esas condiciones, es improcedente el juzgamiento por otra autoridad judicial de la determinación adoptada, aún a través de la acción de tutela, de donde deviene la improcedencia de admitir el trámite referenciado, porque ello implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación”.

Adicionalmente, la Sala observa que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir la providencia censurada, luego la argumentación allí expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable y conforme a las reglas de la sana crítica.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por WESNER MARÍN VÁSQUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7