Micelio
T-64524 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1993

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 64.524 ROQUE RAMIRO SANCHEZ KERGUELEN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 004- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por Roque Ramiro Sánchez Kerguelen, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.

A la presente acción fueron vinculados el ISS, el Juzgado 6° Laboral de Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El quejoso presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez tasada en $1.052.689 con base en el IBL cotizado en los 10 últimos años con una tasa del 69% y así conseguir una mesada definitiva de $2.170.684. 2. El 12 de junio de 2007, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Contra tal determinación el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al confirmar la sentencia censurada. 3. Inconforme con lo anterior, el señor Sánchez Kerguelen presentó recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 16 de octubre de 2012 decidió no casar el fallo recurrido. 4.

Por lo anterior, el actor recurre a la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efectos el fallo de casación y aspira a que se condene al ISS a reliquidar su pensión de vejez. LAS RESPUESTAS Las partes guardaron silencio. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la asiste razón al accionante de acudir a la acción de tutela para prolongar un debate que ya fue superado en las instancias correspondientes.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por dos razones; primero, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias, y segundo, la tutela no fue concebida para revivir actuaciones procesales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Lo primero que la Sala ha de reiterar, es que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. Fácilmente se advierte que en el presente asunto, las autoridades accionadas, estudiaron la pretensión del quejoso y en relación con la reliquidación de la pensión de vejez, realizaron un estudio cuidadoso y razonado, lo que desestima de entrada la acción constitucional.

Una muestra de ello son los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de censura, que se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que la llevó a desestimar la pretensión del actor es un reflejo de ello: “De lo dicho se infiere entonces, que no le asiste razón al censor cuando le achaca al Tribunal la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este precepto no regía el ingreso base de liquidación pensional puesto que la prestación de vejez en este caso no fue reconocida conforme a las reglas del régimen de transición previsto en esa preceptiva.”.

Por lo anterior, es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido, la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 2.

Existencia de la cosa juzgada No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por el quejoso, se repite, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Roque Ramiro Sánchez Kerguelen. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-543 de 1992. 2 pág. 7