CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Subsanada la irregularidad enunciada por la Sala de Casación Civil, se pronuncia esta Corporación en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cáqueza (Cundinamarca), por la presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) en sentencia del 13 de septiembre de 2012 condenó a SILVERIO ROA CRUZ a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa de 135 SMLMV por el delito de rebelión. Decisión que al ser impugnada se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El mismo despacho judicial en otra actuación por ruptura de la unidad procesal tramita actuación contra FRANCISCO JAVIER MAYORGA, JAVIER PADILLA, JOSÉ EDUARDO CHINGATE, HUMBERTO QUEVEDO, CARLOS ANDRÉS MORENO, ALEX FERNANDO QUEVEDO y JEISSON ORLANDO SANABRIA ACOSTA por el delito de rebelión, en la cual se evacuó la formulación de acusación, la audiencia preparatoria e instaló el juicio oral, oportunidad en la cual los defensores de CARLOS ANDRÉS MORENO y JEISSON ORLANDO SANABRIA ACOSTA, solicitaron a la funcionaria judicial se declarara impedida en virtud de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante proveído del 31 de agosto de 2012 el Juzgado accionado declaró infundado el impedimento, al considerar que en la sentencia proferida contra el ciudadano SILVERIO ROA CRUZ no se realizó ningún juicio de responsabilidad respecto de los otros acusados, aunado que el acervo probatorio deberá ser valorado de manera independiente, razón por la cual remitió la actuación al superior para que resolviera de plano. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante proveído del 25 de septiembre hogaño, declaró infundada la recusación planteada por los defensores de los acusados y en consecuencia determinó que la operadora judicial no estaba impedida para conocer de la actuación. En vista de lo anterior CARLOS ANDRÉS MORENO promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado dentro de las diligencias reseñadas, al considerar que las pruebas con las que profirió sentencia condenatoria en otro asunto corresponde a las mismas que la Fiscalía presentó en su contra y las fueron objeto de valoración, por lo que reclama que de no separarse del asunto seguramente lo condenará. Solicita en consecuencia, se declare el impedimento, se deje si efectos jurídicos lo desarrollado en el juicio, se ordene su libertad y se someta a reparto el asunto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cáqueza (Cundinamarca) realiza un recuento de las actuaciones conocidas por ese despacho y allega las providencias mediante las cuales se negó la recusación propuesta por el defensor del accionante contra la funcionaria judicial. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca allega copia de la sentencia de segunda instancia proferida contra MARTÍN FERNEY NUÑEZ ZAMORA y la providencia del 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró infundada la recusación presentada por la bancada de la defensa contra la Juez Primero Penal del Circuito de Cáqueza. 2.
En proveído del 19 de diciembre de 2012, esta Corporación negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO, decisión impugnada por el actor por lo que el asunto fue remitido al superior funcional en acciones constitucionales. 3. La Sala de Casación Civil mediante auto del 15 de febrero de 2013 decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que se conformará debidamente el contradictorio debiéndose comunicar el trámite de la acción constitucional a los señores Francisco Javier Mayorga, Javier Padilla, José Eduardo Chingate, Humberto Quevedo, Alex Fernando Quevedo y Jeisson Orlando Sanabria Acosta procesados dentro del asunto penal. 4.
Mediante auto del 27 de febrero de 2013 se dispone conformar el contradictorio conforme lo indicó la Sala de Casación Civil, dentro del cual el doctor Alberto Rojas Urrego quien refiere obrar como defensor de Javier Padilla, Francisco Mayorga y José Eduardo Chingate dentro del proceso penal, solicitó se ampare el derecho constitucional reclamado para todos los procesados, tras considerar que la funcionaria judicial recusada debe apartarse del conocimiento de la actuación en estricto respeto por los derechos de los acusados por haber conocido y valorado los mismos elementos materiales en investigación que culminó con sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la presente acción de tutela, se oriente a censurar las decisiones a través de las cuales los despachos accionados negaron el impedimento y/o recusación cuya declaración deprecó el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES MORENO, en tanto afirma el accionante que las pruebas presentadas por la Fiscalía en su contra ya fueron valoradas por la misma funcionaria judicial en otra actuación, por lo que desquebraja la imparcialidad que debe guardar en su caso particular.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder al impedimento y/o recusación son serias, sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable.
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, una vez resuelta de plano la recusación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
En ese contexto, itera la Corte que las providencias censuradas obedecen a una aplicación racional de la ley, esto es, son conforme a la jurisprudencia del tribunal límite de la jurisdicción ordinaria según la cual como bien lo señala la providencia fustigada frente al tema del impedimento solicitado por el actor y negado por el juez plural que: “ …el simple nexo que existe en los dos procedimientos en relación con los aspectos fácticos y acervo de carácter suasorio, no trascienden al ámbito del compromiso de imparcialidad de la citada funcionaria judicial” Fluye de lo anterior, una providencia judicial que es acorde con la normatividad colombiana, razón por la cual resulta inadmisible que el juez constitucional, la ponga en tela de juicio, por el simple disenso del actor, de permitirse lo contrario se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones se han emitido conforme a derecho.
A manera de colofón, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO y coadyuvada por el apoderado judicial de los acusados Javier Padilla, Francisco Mayorga y José Eduardo Chingate, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria