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T-64521 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

TUTELA 64521 TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64521 TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. María Dora Londoño González mediante apoderada promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto elevó solicitud con el propósito de obtener el pago de unas mesadas pensionales, la reliquidación de la prestación social reconocida e información sobre la última cotización efectuada al sistema general de pensiones, sin obtener respuesta alguna. 2.

Mediante proveído de 30 de diciembre de 2010 el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá concedió el amparo para el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó al Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cuca, que en el término de dos días hábiles siguientes a la notificación del fallo, decida de fondo la solicitud elevada por la accionante. 3.

El 26 de septiembre de 2011, el titular del Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá sancionó con arresto de 5 días y multa correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente a TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, al advertir el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. 4.

Al decidir el grado de consulta de la anterior determinación, el Tribunal Superior de Buga mediante decisión del 2 de enero de 2011 disminuyó la sanción de arresto a un día y confirmó en lo demás el auto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista censura la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga, por cuanto afirma desconoció el contenido de la Resolución 14192 del 22 de noviembre de 2011 mediante la cual resolvió de fondo la petición elevada por la demandante y, en ese orden, la considera injusta e ilegal. Así las cosas, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se declare la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato y, en su lugar, se declare la existencia de un hecho superado y se revoque la sanción impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 23 de enero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las demás partes e intervinientes en la actuación censurada, para la debida integración del contradictorio. 2. El Tribunal Superior de Mocoa aludió a las actuaciones procesales realizadas en el trámite del incidente de desacato promovido por María Dora Londoño González y adjuntó copia de la decisión correspondiente a dicho juez colegiado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá. El memorialista cuestiona el trámite incidental culminado en su contra, pues considera que antes de decidir el grado de consulta de la determinación sancionatoria, allegó copia de la Resolución 14192 del 22 de noviembre de 2011 mediante la cual otorgó cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de tutela y, aún así, resultó sancionado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa, de manera que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Bajo tales premisas, a la hora de analizar si existió o no desacato, el juez de tutela debe verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma. Luego, habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

El incidente de desacato ha de tramitarse en consonancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales de dicha codificación. En ese contexto, según lo que se extracta del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el incidente por desacato tiene la siguiente estructura: presentación del escrito; traslado de éste por tres días; práctica de pruebas y decisión. El Juez debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten siempre que sean conducentes e indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá mediante proveído del 26 de septiembre de 2011, previo agotamiento del trámite incidental propuesto por la señora María Dora Londoño González, sancionó por desacato a TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN quien en ese entonces fungía como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, ante el incumplimiento de la orden proferida en sentencia de 30 de diciembre de 2010; pronunciamiento que mediante el grado jurisdiccional de consulta fue confirmado por el Juez Colegiado el 2 de diciembre de 2011.

La última autoridad judicial en cita, contrario a lo sugerido por el actor, no desconoció el contenido de la Resolución 14192 del 22 de noviembre de 2011 mediante la cual otorgó cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de tutela, pues en el texto del proveído se refirió a ella y sostuvo que como fue allegada con posterioridad a la fecha en la cual el juzgado de instancia impuso la sanción por desacato, no resultaba posible afirmar la existencia de un hecho superado.

A dicha conclusión arribó con fundamento en precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional que cita y transcribe en lo pertinente. De lo anterior, la Sala infiere que la decisión de imponer sanción por desacato al otrora Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales por el no cumplimiento de la orden impartida, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que sus providencias fueron proferidas por los funcionarios competentes y se sujetan al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte en la medida en que la sanción finalmente impuesta estuvo precedida de argumentaciones jurídicas soportadas en premisas normativas que motivaron la referida conclusión. Asumir una postura como la pretendida por vía de tutela, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por lo argumentado, la Sala denegará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por TOMÁS JOAQUÍN REYES MILLÁN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-763/98, T-459/03, T-1113/05 y T-512/11. � C. Const., sent. T-1113/05. � Cfr. C. Const., sents. T-1113/05, T-368/05 y T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003. 8 15