CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64519 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 2 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por IVÁN CAMILO DÍAZ GONZÁLEZ, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, quien fuera condenado el 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, protesta contra las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el 29 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, que la confirmó, mediante las cuales le negaron la redención de pena por trabajo. 2.
En criterio del demandante, los accionados incurrieron en una vía de hecho al tener la redención de pena por un “beneficio” y no por un “derecho” del condenado y, en esa medida, aplicar de forma indebida la restricción estipulada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuando si bien es cierto que tal disposición resulta drástica frente a quienes cometen delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de imposición de una nueva sentencia, tampoco puede operar una interpretación en extremo restringida de la disposición, siendo necesario armonizarla con las líneas jurisprudenciales en las que se ha aclarado que el beneficio por redención es un derecho y no un beneficio ligado íntimamente al principio de resocialización, como una de las metas del tratamiento penitenciario. 4.
Por lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas proceder a estudiar sus peticiones de redención de pena. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como primera observación que el asunto, es necesario decir que el demandante utiliza la tutela a manera de un recurso ordinario, planteando básicamente las mismas discusiones que propuso a las autoridades judiciales accionadas, desconociendo de manera evidente la naturaleza procesal autónoma que tiene este instrumento constitucional y que por tanto requiere de un planteamiento diferente de aquel que centró el interés de las instancias ordinarias; en ese sentido, resulta fácil identificar cuándo un recurso ordinario se pretende camuflar con una demanda de tutela, pues generalmente se presentan estos elementos: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso, los presupuestos anteriores se dan a cabalidad, pues se continúa insistiendo en asuntos que fueron tema del debate ordinario, como lo es la posibilidad que tiene el accionante de acceder a una redención de pena por trabajo, asunto que las autoridades ordinarias definieron en ejecución de sus competencias legales.
No obstante, más allá de este defecto de procedibilidad, se aprecia que la demanda se utiliza para cuestionar decisiones que contienen un criterio razonable, en tanto advirtieron que la petición de redención se oponía a lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68A al Código Penal, indicando que: “Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” En ese sentido, el actor no discute que el presupuesto normativo “dentro de los cinco (5) años anteriores ” se cumpla en su caso, sólo que estima que la norma no puede aplicarse porque tiene derecho a la redención por trabajo porque ésta apoya su resocialización y en tal sentido no está cubierta por la mencionada restricción. Como se ha dicho en otras providencias, el argumento del accionante respecto al derecho al trabajo no conecta con la conclusión que quiere imponer, pues decir que el trabajo es un derecho puede coincidir con lo que al respecto ha afirmado la jurisprudencia sobre tal garantía fundamental, pero no dice nada sobre por qué, el ejercicio de tal derecho, necesariamente deba comportar una redención especial de pena; que, por ejemplo, quien trabaje y lo haga a favor de otro tenga también derecho a un salario resulta una conexión lógica, así como la tiene decir que quien estudia y cumple los presupuestos para obtener un diploma, puede exigir que le concedan su reconocimiento, pero no existe esa misma conexión frente a quien trabaja en un centro de reclusión y pretende una rebaja punitiva por ese motivo, pues acá no se niega el derecho, sino el beneficio “punitivo” como factor colateral pretendido.
En ese sentido, la idea “derecho al trabajo” no resulta opuesta al concepto “beneficio punitivo” por ejercer tal derecho; es decir, en términos normales y como se trata de la fase de ejecución de la pena, como cualquier fase de ejecución procesal, el vinculo del ejecutado con lo que se ejecuta lo da la sentencia, a tal punto que la doctrina destaca como la diferencia más notoria de una ejecución civil respecto de una penal que en ésta “…la iniciativa para su entrada en juego que, en cualquier caso corresponde, de oficio, al órgano jurisdiccional y no a las partes sin requerirse ejercicio de pretensión ejecutiva alguna.” Lo anterior permite decir que es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues “…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual”; ahora bien, que en el curso de la ejecución de la sentencia se intenten alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y que para ello se regulen alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí renombrado de la redención especial de la pena impuesta.
Si redimir significa, en el contexto planteado, “(p)oner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia”, la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la sanción en el caso concreto; ahora, que el legislador haya establecido, a nivel general, posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, según el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” Constituye en una posibilidad que aquél configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de esa misma autonomía, también puede restringir, tal como operó en la norma antes mencionada.
En esa medida, en ningún momento el legislador restringió a los condenados la posibilidad de trabajar o estudiar, es más, en la ley citada ni siquiera se refirió a estos tópicos; no obstante, la concesión de beneficios no connaturales a la ejecución de tales tópicos, como lo sería un descuento punitivo por su ejercicio, aparecen expresamente limitados.
Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.
Por ello, en este caso como se aprecia que los falladores accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable de las normas jurídicas vigentes, deviene improcedente el reclamo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ver sentencias 60807 de 12 de junio de 2012, 61571 del 18 de julio de 2012 y 61489 del 10 de julio del mismo año. � Sentencia T-213 de 2011, Corte Constitucional. � MONTÓN REDONDO, Alberto, La dinámica procedimental, En: Derecho Jurisdiccional, T. III, El proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, p. 456. � Ibídem. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ 1 12