Micelio
T-64516(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64516 HILCÍAS JAIMES ANDRADE IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64516 HILCÍAS JAIMES ANDRADE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante HILCÍAS JAIMES ANDRADE, contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, defensa, acceso a la administración de justicia y búsqueda de la verdad, análogos y conexos, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado HILCÍAS JAIMES ANDRADE acudió a la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial demandada ordenó el archivo de la indagación preliminar por él promovida a través de denuncia contra la señora María Inés Gómez Joya por el presunto delito de fraude a resolución judicial. En su criterio, la conducta punible tipificada en el artículo 454 del Código Penal cuya comisión le atribuyó a la señora Gómez Joya se encuentra plenamente demostrada, de ahí que no resultaba procedente la decisión de archivo de la indagación que finalmente adoptó el representante del ente acusador.

Invocando el restablecimiento de los derechos de las víctimas, acude el demandante a la presente acción para solicitar que se ordene a la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta “que desarchive las diligencias objeto de esta acción de tutela y en consecuencia CONTINÚE en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) con el trámite de la acción penal acorde a los principios de la ley 906 de 2004, el cual fueron archivadas provisionalmente dichas diligencias”. 2.

Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, la Fiscal 20 Seccional de Cúcuta afirmó que la orden de archivar la indagación encuentra sustento en que, en su criterio, no se infringió la ley penal. A su juicio, el demandante insiste en utilizar la vía penal para la resolución de un conflicto personal y económico, el cual debe ser ventilado ante la jurisdicción civil en donde cuenta con todos los mecanismos legales para hacer valer en forma real y efectiva el cumplimiento de un acuerdo celebrado al momento de disolverse una sociedad conyugal entre el señor JAIMES ANDRADE y María Inés Gómez Joya contra quien formuló la denuncia por el punible de fraude a resolución judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de noviembre de 2012 negando la acción de tutela por considerar que en el presente caso no se evidencia acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante al respetar los trámites y procedimientos seguidos por la autoridad judicial demandada, máxime cuando la decisión de archivo que allí se adoptó es producto de la aplicación de la ley y del ejercicio de la autonomía jurisdiccional que en esta materia constitucionalmente le fue otorgada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por HILCÍAS JAIMES ANDRADE, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta al momento de ordenar el archivo de la indagación preliminar por él promovida contra María Inés Gómez Joya por el delito de fraude a resolución judicial, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el suyo.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que la autoridad demandada procedió de manera objetiva y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener tal determinación. Para ello, tuvo en cuenta los diversos elementos materiales probatorios que se allegaron a la actuación, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.

Así, para efectos de ordenar el archivo de la indagación preliminar, el Fiscal 20 Seccional de Cúcuta argumentó: “Narra la togada que su prohijado y MARÍA INÉS GÓMEZ JOYA celebraron audiencia de conciliación el día 16 de septiembre de 2010, la cual fue aprobada por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, en la cual se declaró disuelta la sociedad conyugal, inscripción que se legalizó ante la oficina de registro de instrumentos públicos el día 19 de noviembre del mismo año, afirma la profesional del derecho que la indiciada ha ignorado el fallo pues continuó administrando el inmueble, sin consulta al denunciante y obteniendo beneficios.

(…) “De este breve resumen de la noticia criminal creada con ocasione del denuncio instaurado por la doctora CINDY MARCELA SÁNCHEZ GÓMEZ respecto del fallo judicial proferido por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, se encuentra ejecutoriado y fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, pero de otra parte observa este despacho que el promotor de la acción penal no ha elevado petición alguna a la denuncia con miras a la entrega del porcentaje que le corresponde, ni tampoco se dio cumplimiento a lo acordado respecto a nombrar un administrador de común acuerdo como quedó escrito en el referido fallo.

“Cuando este despacho en el estudio de las diferentes acciones que el actor puede iniciar para recuperar el derecho supuestamente soslayado por la aquí indiciada, se encuentra que: puede iniciar el proceso divisorio ante la jurisdicción civil, dentro del cual se demostraran las condiciones del inmueble y si realmente hay que someterlo a la venta en pública subasta o si se puede lograr la división física ya que en esta jurisdicción se cuenta con una lista de auxiliares de la justicia expertos en diferentes temas, siendo esta la competente natural para conocer del caso, según lo establecido por el legislador colombiano”. 4.

Decisión que no le impide al actor, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la indagación, siempre y cuando aporte nuevos elementos de conocimiento que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no se erige en un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.