CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.514 JOSÉ LUCIO MÉNDEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 64.514 JOSÉ LUCIO MÉNDEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece.
A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUCIO MÉNDEZ MEDINA, relacionado con el fallo proferido el 27 de noviembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada en contra del JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “ Refiere el interno JOSÉ LUCIO MÉNDEZ MEDINA, que fue condenado a 42 meses de prisión por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, dentro del proceso radicado con el No. 730016000000201000121 NI 22080, sanción que actualmente es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Añade, que convive con la señora ARGENSOLA SUAREZ (sic) MONTEALEGRE desde hace aproximadamente 3 años con quien tiene una hija de 2 años de edad y que su esposa, su hija y su padre dependen de él económicamente.
Aduce, que con la privación de su libertad en establecimiento carcelario se vulneran los derechos de la menor V.M.S. y los de su padre, quien es un adulto mayor. Pone de presente, que en auto No. 1875 del 11 de septiembre de 2011(sic), el Juez de Ejecución de Penas le negó la prisión domiciliaria argumentando la existencia de antecedentes penales en su contra y que su menor hija no se encuentra en situación de abandono. Considera, que dichos planteamientos desconocen, de un lado, que la condena a él impuesta en el radicado 2006-00006 se extinguió el 29 de julio de 2009 y de otro, la crítica situación en la que se encuentra su núcleo familiar.
Añade, que el Juzgado accionado omitió pronunciarse respecto de la vigilancia electrónica por él peticionada.” RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que, en efecto, conoce de la vigilancia de la condena del accionante, a quien, el pasado 11 de septiembre de 2012, le negó el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria el 21 de septiembre sin que fuera interpuesto recurso alguno. Advirtió que el 15 de noviembre de la misma anualidad, a través de interlocutorio se resolvió la solicitud de vigilancia electrónica peticionada por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional deprecado por JOSÉ LUCIO MÉNDEZ MEDINA, al considerar que: i) Respecto a la providencia mediante la cual se negó el beneficio de prisión domiciliaria, el accionante no agotó los mecanismos previstos por la ley para plantear al interior de la actuación penal las inconformidades frente a la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas, ya que, pese a que manifestó su voluntad de apelar la decisión al momento de la notificación personal, omitió la sustentación de dicho recurso. ii) La acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento, pues no es viable sustituir al juez natural mediante la utilización del presente mecanismo constitucional, así como tampoco discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de resolver, razón por la cual no es aceptable que el actor trate de obtener, a través de este medio, pronunciamiento propio de los jueces penales, ya que de acceder a ello se sustituiría a su capricho al juez competente. iii) Referente al derecho de petición que estima conculcado el actor, al no haber sido resuelta su solicitud de concesión del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural, el despacho accionado, el pasado 15 de noviembre, negó tal beneficio al no advertir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, providencia que le fue notificada al actor el 16 del mismo mes, razón por la cual se configuró un hecho superado, al encontrarse satisfecha la omisión advertida por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó, y dentro de sus argumentos insiste en que las normas aplicadas para negar los beneficios solicitados violan flagrantemente el principio de legalidad implícito en el debido proceso, artículo 29 de la Carta Polícita, por aplicación indebida y desfavorable de una norma inexistente a la ocurrencia de los hechos y una pena extinta.
Aclara que respecto de los antecedentes penales que le fueron reprochados para negarle los beneficios solicitados, en uno de ellos la pena se encuentra extinta y el segundo se generó con antelación a las normas que le fueron aplicadas. Añadió que no acudió a los medios de impugnación prescritos por la ley, por cuanto éstos serían negados.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud a que ostenta la condición de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción pública que nos ocupa, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpu esto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política, en su artículo 86, determinó que “ Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” La fase de ejecución de la pena es el escenario preponderante para que el condenado, siguiendo los cauces normales y haciendo uso de los mecanismos de defensa y contradicción –incoando los recursos ordinarios-, refute las providencias que le sean desfavorables a sus pretensiones, por ejemplo, siendo entonces éste el mecanismo de protección más expedito para hacer valer la protección de las garantías fundamentales, encontrándose restringida la intervención del juez de amparo, pues mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones cuya controversia debe activarse en el ámbito que le es natural, bien sea ante el mismo funcionario que las profirió, ora ante su superior funcional.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
En ese orden de ideas, se determinó que el demandante contó con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra los autos proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 11 de septiembre y el 15 de noviembre de 2012, proveídos en los que, además, expresamente el juzgador consignó que en su contra procedían los recursos ordinarios, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, se reitera, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad para que el actor recurriera las decisiones adversas y ante la incuria cometida al respecto con el argumento de no haber ejercido los medios de impugnación por cuanto consideraba que la decisión sería adversa a sus pretensiones, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Adicionalmente, resulta inaceptable que el accionante quiera utilizar el presente amparo constitucional como una instancia adicional a las que el legislador ha señalado para que ordinariamente pueda ejercer el derecho de contradicción ante el juez competente, disfrazando su propio desinterés con el argumento de conocer la decisión que va a adoptar cada una de las instancias, pues eso resulta ser una presunción que no encuentra fundamento, máxime que cada autoridad, previo a realizar su pronunciamiento, debe hacer el análisis de la procedencia de la concesión o no de los beneficios que consagra la norma, conforme a los requisitos que para cada caso se encuentran establecidos.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Finalmente, si el demandante no se encuentra satisfecho con el criterio jurídico que maneja el juzgado de ejecución de penas que tiene a su cargo la vigilancia de su sanción, puede acudir, como bien lo expresó el tribunal de primera instancia, a los mecanismos diseñados por el legislador y exponer sus argumentos respecto a las disposiciones legales que considera han sido interpretadas equivocadamente por el despacho ejecutor.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y, por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Sala omite consignar el nombre del menor involucrado en acatamiento a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Mediante el cual se negó el beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002. � En el que se negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc