CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 64.512 YEHISON BREIDI RESTREPO LÓPEZ Tutela de 1ª Instancia 64.512 YEHISON BREIDI RESTREPO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 004- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por YEHISON BREIDI RESTREPO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad. A la presente acción se ordenó vincular al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 63 Seccional de Seguridad Pública, ambos de Cali.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 27 de julio de 2011 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del actor, quien aceptó los cargos endilgados. 1.2. Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió el 8 de marzo de 2012 sentencia absolutoria a favor del accionante. 1.2.
Contra la anterior determinación, la Fiscalía 63 Seccional de la misma ciudad presentó recurso de apelación y, el 29 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al peticionario a 32 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El fallo no fue impugnado en casación.
1.3. YEHISON BREIDI RESTREPO LÓPEZ presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la igualdad y a la libertad, al proferir sentencia condenatoria en su contra por la referida infracción penal, pese a que la cantidad incautada de sustancia alucinógena escasamente supera el equivalente a la dosis personal.
Señaló que el A quo incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al tema de consumo y dosis personal de estupefacientes. Indicó que el Tribunal no le otorgó valor alguno a su condición de consumidor, derivada de la prueba aportada en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con ella se demostró la falta de antijuricidad material de la conducta imputada. 2.- La respuesta La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cali, resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en contra del peticionario e indicó que una vez proferido el fallo de segundo grado, las partes no manifestaron su intención de presentar recurso extraordinario de casación, por lo que dicha determinación quedó debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2012.
CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad del peticionario, al proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a pesar de que en su sentir, la cantidad incautada de sustancia alucinógena escasamente supera el equivalente a la dosis personal.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero sus reparos bien pudo proponerlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Con ello desechó la herramienta de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Lo anterior bastaría para negar el amparo. 2.2.- Ahora bien, el actor indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pese a que la cantidad incautada de sustancia alucinógena escasamente supera el equivalente de la dosis personal.
Al respecto, se advierte que una vez fue sorprendido el actor en situación de flagrancia por parte de la Policía Nacional fue llevado ante el Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali donde la Fiscalía 63 Seccional de esa ciudad, le imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, frente a los cuales realizó manifestación unilateral de responsabilidad, circunstancia que le impide la posibilidad de retractación o justificación en alguna fase posterior del proceso ordinario –apelación o casación- y con más razón dentro del presente amparo, pues ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de conocimiento, que lo interrogó sobre la voluntad de aceptar su autoría en el reato y le advirtió sobre las consecuencias jurídicas de dicha manifestación. Por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del procesado se produjo, toda vez que desde la referida audiencia preliminar, hasta la culminación del proceso, se le brindaron todas las garantías constitucionales, contando siempre con abogado y la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, sin embargo, prefirió allanarse a los cargos endilgados.
En efecto, no puede el accionante pretender que a través del mecanismo de amparo, se reabra el debate probatorio para que se analice si la cantidad de estupefaciente incautado corresponde a la dosis mínima, pues una vez aceptada la imputación, la retractación no procede. Sobre el principio de no retractación y el interés para recurrir en casación, la Corte se ha ocupado de precisar que “ quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación de cargos o de acuerdo con la fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, en tanto ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme al cual “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…” Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por YEHISON BREIDI RESTREPO LÓPEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 a 23 cuaderno 1. � Cfr. Folios 24 a 36 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2007, radicación 28221. � Cfr. auto del 23 de junio de 2010, radicación 33.701. PAGE 9