TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64511 ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64511 ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, en procura de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena se adelanta proceso en contra de ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA - y otros- por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
El 27 de diciembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa del procesado planteó la nulidad aduciendo la aplicación incorrecta de la Ley 1453 de 2011 en la actuación, toda vez que la misma entró en vigencia - 24 de junio de 2011- con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento.
La juez cognoscente negó la solicitud de nulidad, decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 27 de marzo de 2012. El 3 de septiembre de 2012 se dio inicio a la audiencia preparatoria y se suspendió a petición de los apoderados de los acusados, habiéndose fijado varias fechas para tal efecto, siendo la ultima el 12 de octubre hogaño. Se sabe también que a favor de RODRÍGUEZ CARDONA se han promovido varias acciones de hábeas corpus, las cuales han sido falladas en forma desfavorable.
En tales condiciones el ciudadano ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA presenta a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En sustento del amparo pretendido, aduce el accionante que en observancia de los principios de favorabilidad y legalidad el proceso penal que se le sigue debe regirse bajo la Ley 906 de 2004 si se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, aspecto que ha sido puesto de presente por su defensor y frente al cual los administradores de justicia se han pronunciado negativamente.
Por ello, solicita que se ordene al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para rectificar su error al aplicar la Ley 1453 de 2011, pues se encuentra privado de la libertad hace 15 meses sin que se hubiese dado inicio al juicio, violándose así los términos legales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió el fallo respectivo el 24 de octubre de 2012, al ser impugnada dicha providencia, ésta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite.
En consecuencia, se ordenó el envío de las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para su asignación como asunto de primera instancia. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó el trámite pertinente de la acción surtiéndose debidamente el traslado de la demanda a los accionados. Al ofrecer respuesta al líbelo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que ante ese despacho se le sigue a ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA a la vez que se opone a las pretensiones del actor, por cuanto a partir del 17 de julio de 2012 y conforme a la Ley 1453 de 2011 el término de 240 días para iniciar el juicio oral por tratarse de un asunto de competencia de la justicia especializada, aún no han culminado, toda vez que hasta ese momento habían transcurrido 154 días a los que habría que descontarse las fechas en las que la diligencia no pudo llevarse a cabo por inasistencia de los defensores.
Así mismo, destaca que el ahora demandante ha instaurado tres hábeas corpus y cuatro acciones de tutela, una de las cuales fue fallada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 17 de mayo de 2012 y se refiere a la misma inconformidad que ahora se plantea en relación con la aplicación de la Ley 1453 de 2011, de tal suerte que el peticionario faltó a la verdad al manifestar que no había iniciado otra acción por los mismos hechos, debiéndose denegar la petición de amparo.
Similar recuento procesal ofrece la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela del 17 de mayo de 2012 (radicado No. 60463), se negó el amparo constitucional invocado por ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales, pues si bien en esta oportunidad el accionante dirigió la demanda únicamente contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad también intervino en las determinaciones de las que ahora se duele el actor.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud. Lo anterior, permite entonces concluir que se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, pues como quedó visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya referido, como que finalmente el motivo común que subyace en el ejercicio plural y abusivo de la acción es la inconformidad frente a la aplicación de la Ley 1453 de 2011, sin que al respecto se acredite actuación o decisión posterior a la que fuera objeto de la primigenia demanda, que amerite un nuevo pronunciamiento de fondo del juez constitucional.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006. 9 12