Micelio
T-64506 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.506 EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO, en contra de SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación en la que se dispuso la vinculación del JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO con sede en la misma ciudad y el representante legal de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el señor EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO, en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., fueron sintetizados en la providencia del 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “EFRÉN ALFARO LARRAHONDO demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.SP. – EMCALI E.I.C.E. E.SP., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y su proporcional y el 50% de la de vacaciones y su proporcional, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional a partir del 18 de abril de 2005, en $1.821.475; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 29 de abril de 1993 y el 7 de diciembre de 2005; que su último cargo desempeñado fue Auxiliar II; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 8 de diciembre de 2004 y el 7 de diciembre de 2005, período durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la demandada para liquidar la pensión de jubilación. Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó está en un valor de $1.998.300 que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 102-113 del cuaderno del juzgado, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir la Convención Colectiva 2004-2008; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.” El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, que tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2008, condenó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a “ reliquidar la mesada pensional de jubilación del señor EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO,(…), incluyendo como factor salarial la suma de $3.658.911, cuya diferencia adeudada deberá pagar al pensionado, debidamente indexada, con retroactividad al 8 de diciembre de 2008, sin perjuicio de los reajustes de ley.” Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo del 23 de abril de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, no casó el fallo demandado, pues consideró que: “En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, remitió al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, que se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquéllas.

Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquél en la segunda quincena de abril y en diciembre de 2005, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.

De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico con carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2004-2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica (Art. 61 del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C.).” LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, el actor pretende que el juez constitucional tutele sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera han sido violados por la colegiatura accionada, toda vez que ha incurrido en una vía de hecho al revocar la sentencia del a-quo al no aplicar el texto de la norma convencional (Artículo 48), circunstancias que igualmente se predica del fallo emitido en sede de casación. La parte demandante acompañó al libelo de tutela fotocopia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la proferida en primera instancia, y de la demanda de casación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el fallo proferido el 23 de abril de 2009, que decidió no casar el emitido por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario instaurado por el accionante contra las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, se hizo con apego a los lineamientos jurisprudenciales de esa Sala.

Añadió que el propósito del actor escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 10 diciembre de 2012, es decir, transcurridos más de dos años desde la fecha en que se profirió el fallo de casación, esto es, 20 de octubre de 2010, atentando contra el requisito de inmediatez que debe estar presente en el ejercicio de la acción de tutela para dejar sin validez providencias judiciales, razón por la que solicita se niegue la solicitud de amparo.

El Coordinador de Defensa Judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal EMCALI EICE ESP. Luego de hacer un breve recuento de los hechos y de las normas aplicables que resuelven la controversia planteada por el demandante, así como de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, advirtió que el actor contó con otros mecanismos jurídicos para hacer exigible el derecho aparentemente conculcado, esto es, a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación, los que utilizó en su oportunidad procesal, sin que, además, se haya probado la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional, máxime que el accionante, en su condición de jubilado, actualmente devenga su mesada pensional.

Añadió que acceder a lo pretendido por el accionante significaría pasar por alto de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle). Adjuntó copia de la demanda laboral que cursó en ese despacho judicial, siendo demandante el señor EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO, contra la aquí accionada e indicó que el proceso actualmente se encuentra archivado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante proveído del 26 de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, y 2. Sólo hasta el 7 de diciembre de 2012, promovió la solicitud de amparo.

La Sala debe señalarle al accionante que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en causal genérica de procedibilidad, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede 2 años, 1 mes y 11 días después de haberse emitido el proveído objeto de reproche, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.

No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigido a reabrir debates ya agotados al interior de un proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por EFRÉN ALFARO LARRAHONDO CASTILLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 56.382. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc