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T-64502(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64502 MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64502 MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 2 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición.

ANTECEDENTES

1. MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ, fue condenado mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Triunfo - Antioquia a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, por hechos acaecidos el 19 de marzo de 2009. 2.

El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien mediante auto de 25 de septiembre de 2012 le negó al penado la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Contra la anterior decisión, el accionante FRANCO DÍAZ interpuso el recurso de apelación, confirmada el 19 de diciembre de 2012, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 4. La queja constitucional del demandante, se centra en que el auto mencionado es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, insistiendo que tiene derecho al reconocimiento de redención de pena, por el hecho de estar “íntimamente ligado con la resocialización como se ha manifestado y no puede tener la categoría de simple beneficio”, y por parte del Tribunal accionado por no contestar aún la impugnación interpuesta. 5.

Por lo anterior, solicita que se le conceda el derecho a redimir pena. TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informa que la negativa a concederle la redención de pena al sentenciado obedece a que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 19 de marzo de 2009 por los cuales resultó condenado por el delito de tentativa de extorsión agravada, era del caso aplicar la expresa prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Así mismo, refiere que la actuación fue remitida para surtir el recurso de apelación al Tribunal Superior de Popayán mediante oficio No. 2300 de 16 de noviembre de 2012. Por su parte, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán allegan copia de la providencia de 19 de diciembre de 2012 que resolvió, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de septiembre anterior por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó al demandante el reconocimiento de la redención de pena por estudio.

La decisión fue confirmada en su integridad, al considerar para el efecto, que efectivamente el delito de tentativa de extorsión agravada se encontraba expresamente señalado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como causal de exclusión de beneficios y subrogados, por lo que consideran que en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en la que se le negó a la demandante la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades demandadas a partir de las decisiones censuradas se desconocieron los derechos fundamentales de MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ al negarle la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. 5. Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ, pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria penal al conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están autorizadas para reconocerlas. 6.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que: i) el accionante fue condenado el 31 de julio de 2009 por el delito de tentativa de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2009; ii) el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señala que “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” -Resaltado y subrayado fuera de texto-; iii) estas exclusiones señaladas en la ley contienen de manera razonable la redención de pena por trabajo o estudio, de acuerdo con la interpretación acogida por las autoridades accionadas; y iv) el actor sólo manifestó su inconformidad con el auto censurado, oponiendo su personal comprensión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde, bajo el argumento del objetivo fundamental que debe cumplir la pena en el estado social de derecho, íntimamente ligado con la resocialización del delincuente y reconocimiento que no puede tener la categoría de simple beneficio. 7.

De ahí que la disquisición ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces demandados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de la accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 8.

Finalmente, vale precisar que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de diciembre de 2012, se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificación en la Secretaría de la Sala Penal, según información suministrada en la respuesta a la presente acción, por parte de los magistrados de dicha Colegiatura.

Siendo todo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006.