CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64499 A/. Virgelina del Carmen Ascanio de Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64499 A/. Virgelina del Carmen Ascanio de Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VIRGELINA DEL CARMEN ASCANIO DE ORTEGA, contra la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2001, en los que resultara muerto Freyde Ortega Ascanio en el municipio de Hacari, Norte de Santander, al parecer a manos de un grupo armado de autodefensa al margen de la ley, concretamente el Frente “Héctor Julio Peinado Becerra”; su progenitora VIRGELINA DEL CARMEN ASCANIO DE ORTEGA acudió ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2009 a fin de poner en conocimiento los mismos y a que se le reconociera como víctima del conflicto armado. 2.
El 21 de junio de 2012 la citada elevó petición a la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, a fin de que se le informara el estado de la investigación respectiva, la cual fue respondida el 20 de septiembre de 2012, mediante comunicación en la cual se le informó que los hechos por ella denunciados fueron radicados con el número de SIJYP 230688 y asignados a la Fiscalía 34 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, despacho al cual debía por tanto dirigir su pedimento. 3.
Así, el 4 de octubre siguiente presentó solicitud ante este último despacho fiscal a fin de obtener información acerca del estado de la investigación de los hechos por ella denunciados, así como del reconocimiento de su calidad de víctima en aras de acceder a una reparación por vía administrativa.
4. VIRGELINA DEL CARMEN ASCANIO DE ORTEGA acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos, los que considera vulnerados por la falta de respuesta de la Fiscalía a su petición, razón por la cual solicitó “…que me reconozcan como víctima del conflicto para realizar todas las acciones legales que corresponden”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 31 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, señaló que el 12 de octubre del corriente año recibió la petición elevada por la libelista, la cual sin embargo no había podido ser respondida debido al cese de actividades – paro judicial – que tuvo inicio el 11 de octubre anterior, en virtud del cual no se permitía el ingreso a las sedes judiciales del público y de los funcionarios, y que a su vez interrumpió el servicio de correspondencia. 1.1.
Como quiera que las actividades se reanudaron el 5 de diciembre pasado, mediante oficio 1771 de la misma fecha, la Fiscalía 128 Seccional de Apoyo dio respuesta al pedimento de la quejosa, el cual fue confirmado mediante comunicación telefónica y recibido vía fax de aquélla el día 13 del mismo mes. En dicha comunicación, se le informó que las diligencias se encuentran a cargo de ese despacho fiscal y además que, mediante oficio 0443 del 6 de diciembre anterior, le fue reconocida sumariamente la calidad de víctima dentro de las mismas.
En consecuencia, adujo que no se ha omitido el deber de dar respuesta a la petición de la actora y anexó copia de los oficios 1771 y 0443 de los corrientes. 2. La Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Nacional de Justicia y Paz indicó que mediante oficio 116 del 20 de septiembre del año en curso dio respuesta a la solicitud inicialmente presentada por la tutelante, del cual adjuntó copia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por VIRGELINA DEL CARMEN ASCANIO DE ORTEGA, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que a la fecha la accionada ya respondió la petición por ella elevada el 4 de octubre del año avante, en relación con la investigación adelantada con ocasión del fallecimiento de su hijo Freyde Ortega Ascanio por un grupo de autodefensa, Frente Héctor Julio Peinado Becerra, y sobre el reconocimiento de su calidad de victima; de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.1.
En efecto, mediante oficio 1771 del 5 de diciembre pasado, se le informó a la peticionaria que la investigación de los hechos en que resultó muerto su primogénito fue asignada a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, se encuentra registrada en el sistema de información bajo el número SIJYP 230688 y en la actualidad se encuentran recibiendo las versiones libres de los postulados que pertenecían al frente referido.
Se le señaló además que si bien ninguno de ellos ha referido tener conocimiento del suceso por ella denunciado, en dichas diligencias se les indagará al respecto, por lo que se le indicaron los canales para enterarse de las fechas de las mismas y la forma para hacerse participe. 3.2. Adicional a ello, mediante oficio 0443 del 6 de diciembre siguiente, la Fiscalía 77 Especializada de Apoyo le informó que, al encontrar demostrado el daño sufrido, le fue reconocida sumariamente su condición de víctima a través de orden de la misma fecha.
El recibo de los anteriores documentos fue a su vez confirmado por la libelista, según se desprende de las colillas de los envíos vía fax que la demandada le hiciera. 4. Emerge con claridad entonces que en el asunto sub examine las accionadas dieron efectiva respuesta a la solicitud de la actora y en ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por VIRGELINA DEL CARMEN ASCANIO DE ORTEGA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 y s.s. � Folio 34 y s.s. ibídem � Folio 27 y 28 ibídem � Folio 30 ibídem � Folio 31 ibídem � Folios 29 y 32 ibídem � Sentencia T-463/97 PAGE