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T-64494 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64494 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 64494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por JESÚS ERASMO MORALES CERÓN, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El accionante, condenado a la pena principal de 33 meses de prisión como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, protesta contra el auto de 19 de octubre de 2011 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto revocó el beneficio de libertad condicional, tras haber sido condenado nuevamente por otro delito. 2.

Según el actor, al revocar la libertad el Juzgado demandado no consideró el certificado No. 11270568 del 18 de agosto de 2010, que daba cuenta de unas actividades intramurales de estudio y trabajo que le hubiesen permitido una mejor redención para efectos de moderar el tiempo que debe permanecer intramuros. EL FALLO IMPUGNADO El A Q uo negó la protección solicitada tras establecer que el actor no interpuso recursos contra la providencia cuestionada y, adicionalmente, revisando de fondo la decisión estableció que “…no es cierto que sólo se haya tenido en cuenta para la redención de pena el certificado No. 11270568, puesto que en anteriores oportunidades (autos del 25 de febrero y del 28 de abril de 2010) ya se había reconocido dicho beneficio en los certificados No. 319215 y No. 319510.

La afirmación del accionante, sólo puede aceptarse, en el sentido de que en la petición de redención de pena, que originó el auto que ahora se pretende dejar sin efectos mediante la acción constitucional (auto del 1º de septiembre de 2010), únicamente se anexó el cerficado de cómputos de trabajo y/o estudio No. 11270568, frente a lo cual el juzgado accionado, resolvió con apego a la ley y teniendo las certificaciones que se habían allegado junto con la petición.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante no presentó los de reposición y apelación contra el auto que revocó la libertad condicional, apuntando las consideraciones que sobre la redención de pena ahora formula.

Adicionalmente, el asunto no fue puntualmente conocido por la judicatura accionada al revocar la libertad condicional y puede ser tema de nuevo estudio si así lo presenta el actor, de manera que existiendo esa posibilidad no puede intervenir el juez de tutela, pues faltaría al principio de subsidiariedad estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 9