Tutela Impugnación: 64.491 ARNUBIO LUNA NARVAEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Arnubio Luna Narváez, en relación con el fallo del 6 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 9ª Especial de la Unidad contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la salud.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante ARNUBIO LUNA NARVAEZ, actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villanueva” de la ciudad de Cali, acude al mecanismo de tutela a fin de que se declare la nulidad de la actuación seguida en su contra por el delito de lavado de activos, al considerar que la Fiscalía 9ª Especializada incurrió en una vía de hecho al momento de su vinculación como persona ausente, pues considera que no tenía elementos probatorios contundentes para tomar tal decisión, lo cual no le permitió ejercer debidamente su defensa, máxime cuando le designó un defensor de oficio quien únicamente se posesionó, sin que exista otra actuación por parte del mismo.
De igual forma destaca que presenta serios problemas de salud debido a una enfermedad denominada POLIMIOSTITIS DEL ADULTO, conocida como MIOPATÍA INFLAMATORIA IDOPATICA, por lo cual debe suministrársele un tratamiento que no se le puede brindar al interior del un centro de reclusión, lo que está generando la causación de un perjuicio irremediable.
Solicita que por esta vía se le declare la nulidad de la actuación desde su vinculación a la investigación y que se otorgue en su favor el beneficio de la detención domiciliaria.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al advertir que no se aprecian fundamentos fácticos ni probatorios que determinen la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión a las decisiones emitidas en el trámite de la investigación que adelanta el ente accionado, pues su vinculación se efectuó conforme a las normas procesales que así lo establecen y se adelantaron las gestiones pertinentes con miras a lograr su ubicación, previamente a ser escuchado en diligencia de indagatoria, situación que no se logró, lo que conllevó a la declaratoria de persona ausente y a la designación de un abogado de oficio.
De otra parte, el quejoso aun cuenta con los mecanismos propios del procedimiento penal para ventilar las inconformidades que en esta ocasión advierte, toda vez que en la actuación no se ha emitido la respectiva acusación. Frente al tema de la salud, no se observan elementos fácticos que determinen la enfermedad que el quejoso dice padecer, además, como bien lo señaló la Fiscalía, el sistema penitenciario está en la obligación de garantizar el derecho a la salud de todos los internos. De igual forma, anotó que si el actor estima que tiene derecho a la detención domiciliaria por enfermedad, es su deber acudir ante el funcionario judicial que conoce de la investigación con miras a que se haga efectiva tal pretensión, pues en el expediente no se evidencia que hubiere acudido en procura de ello.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien indicó que el fallo de primer grado no se ajustó a los hechos y a las pretensiones invocadas, se fundamentó en consideraciones inexactas; evidenció la errónea interpretación de principios luego es un pronunciamiento contrario a la equidad y a la igualdad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso para recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación que hace parte de un proceso penal que aún no se ha definido por el juez natural.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. En el presente caso la tutela es improcedente, pues a término de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en la etapa de instrucción, pendiente de ser calificado el mérito del sumario, lo cual se traduce en que el señor Arnubio Luna Narváez aun tiene a su alcance mecanismos judiciales para cuestionar su vinculación al proceso por el delito de lavado de activos a través de los recursos de ley y peticiones de nulidad en el evento de emitirse una resolución de acusación. Esto significa, que el actor se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.
Así las cosas, acceder a su pretensión desconocería la competencia que por ley le ha sido conferida a los jueces naturales. Finalmente, dígase frente a la presunta vulneración del derecho a la salud y a la petición encaminada a la detención domiciliaria por virtud de la enfermedad que dice padecer, que tal solicitud debe ser elevada ante el juez competente.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
PAGE 1