República de Colombia República de Colombia Tutela No 64490 JUAN VELÁSQUEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRÍQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por JUAN VELÁSQUEZ RUIZ, en contra del fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2012, emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó el amparo al derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma: “Manifiesta el señor Juan María Velásquez Ruiz que ante la Fiscalía de Montelibano,… instauro denuncia penal en contra del señor Lázaro Antonio Pemperte.
Copia de la misma la remitió, mediante correo Envía de fecha 22 de septiembre de 2012, a la Fiscalía 23 Seccional, Unidad de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente de Medellín, misma que fue recibida al siguiente día en la ventana única de correspondencia de la Fiscalìa General de la Nación, Seccional Medellín. Relata que no obstante lo anterior, han pasado más de treinta días sin noticia alguna respecto al trámite que se haya dado a su queja, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo narrado, solicita se tutele en su favor el derecho constitucional invocado, ordenándole a la Fiscalía accionada que dé respuesta de fondo a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 26 de septiembre de 2012, negó la acción de tutela al considerar que: “…advierte la Sala que la demanda de tutela es improcedente, puesto que no existe prueba siquiera sumaria y así lo advierten las accionadas que dieron respuesta a la demanda de tutela y el mismo accionante, quien vía telefónica informo a la Sala que en momento alguno luego de presentada la demanda, presentó petición formal ante estos para informarán la suerte que había corrido su denuncia:” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante impugnó la sentencia y, para ello, reiteró sus argumentos primigenios de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, cuando un derecho de petición se dirige frente a una autoridad judicial, hay que distinguir si la solicitud se ejerce con fundamento en ejercicio del ius postulandi o simplemente se solicita un pronunciamiento administrativo del juez singular o plural, si se trata de lo primero debe encausarse el mismo a través de las reglas del proceso, y sí se relaciona con lo segundo, se aplica las normas del Código Contencioso Administrativo que rige la actividad de la administración pública, así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto considera: “ En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales” Dentro de este contexto, para la Sala se equivoca el demandante cuando parece creer que la simple denuncia es un mecanismo propio del derecho de petición, pues esta es un acto procedimental y no una actividad administrativa, así lo considera la jurisprudencia constitucional cuando sobre su naturaleza estima: “La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.
Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible…” Así las cosas, este acto procedimental por el cual se activa el ejercicio del ius puniendi estatal (denuncia) se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y no por su equivalente de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior no ha de significar, que el demandante, bien pueda solicitar a la Fiscalìa respectiva, constancia del estado actual del proceso donde fue denunciante, lo cual, sí es una asunto eminentemente administrativo. Circunstancia, que para el caso sub-lite como bien lo señaló el a-quo ni siquiera se ha realizado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem. � Idem. � Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-192-07 M.P Alvaro Tafur Galvis. � C-1177/05 _1247636078.doc