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T-64488 (16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64488 LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 04. Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, pueden resumirse en la siguiente forma: Expresa el demandante, que los operadores accionados, quebrantan su derecho fundamental al debido proceso, al negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando él considera que si tiene derecho a ello, por tal motivo, depreca la aplicación de la normatividad en mención. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA.

Dentro del término procesal el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se pronunció sobre el amparo, explicando cual fue su accionar, y las razones jurídicas para no conceder la rebaja de pena al demandante. Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia remitió copia de la providencia judicial censurada. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna, que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte, observa que las providencias censuradas, por las cuales se le niega al actor la rebaja establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, obedecen a un criterio racional de interpretación sobre los hechos y la normatividad, para ello sólo basta observar su contenido, veamos: “Como puede observarse, para el momento en que entró a regir la ley 975, esto es, el 25 de julio la sentencia condenatoria no se encontraba en firme; en consecuencia, el señor Oliveros Bermúdez no estaba cumpliendo pena sino que el proceso apenas se encontraba surtiendo el recurso de apelación. Posteriormente, se dio trámite al de casación; de aquí se concluye que no cumple una de las exigencias previstas por la norma comentada para concederle la rebaja de sanción.” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulnera la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.

Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales, invocados por LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Providencia censurada del Tribunal Superior de Armenia, del 27 de noviembre de 2012. _1247636078.doc