CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64486 A/. Huver Giovanny Velásquez Ovalles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64486 A/. Huver Giovanny Velásquez Ovalles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HUVER GIOVANNY VELÁSQUEZ OVALLES, en contra de los Juzgados Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y los derechos de los niños. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “En síntesis, consiste en que los juzgados aquí accionados, al momento de resolver la solicitud hecha por el accionante en lo que se refiere a la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la cual fue negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia, no tuvieron en cuenta la presunta enfermedad de tipo mental con la que cuenta su cónyuge que le imposibilita la adecuada crianza de su menor hijo Huver Sleyder Velasquez Lozano, para brindarle a el (sic) la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria y así salir a darle una excelente criaza a su hijo.
Por todo lo anterior y ante la posibilidad negada de sustituir la prisión intramural, considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y a su hijo los derechos de los niños”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, por cuanto la acción de tutela no es el medio ordinario para dejar sin efectos las decisiones que cuestiona el actor, toda vez que contó con todas las posibilidades e instancias legales para incoar el otorgamiento del instituto pretendido, el cual le fue denegado en primera y segunda instancia, determinaciones emitidas de manera adecuada y con la debida motivación, aduciéndose como argumento principal la exclusión prevista en la ley 1121 de 2006, que se torna sólido y consecuente con la situación jurídica de Velásquez Ovalles.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Pretende que el Juzgado de Ejecución de Penas efectúe una “visita social” y ordene un examen psiquiátrico a su esposa y de esta manera verifique la situación por la cual atraviesa su menor hijo, puesto que el Despacho sustentó la petición de prisión domiciliaria únicamente en la prohibición legal que no permite su otorgamiento en atención al delito por el cual fue condenado, cuando de por medio se encuentra un menor de edad, quien si bien convive con su progenitora, no está en condiciones de prestarle los cuidados necesarios. 2.
Estima que los derechos fundamentales de su hijo priman sobre una ley ordinaria, debiéndose aplicar la excepción de inconstitucionalidad para su caso, ya que la Constitución está por encima de la norma que prohíbe el beneficio deprecado. 3. Insiste que las decisiones emitidas por los accionados vulneraron los derechos de su hijo y el debido proceso al no haber analizado de fondo su petición, que de haberlo hecho habrían llegado a la conclusión sobre la necesidad que él esté a su lado y así cuidarlo y ofrecerle la manutención ante la incapacidad médica de su esposa y madre. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer de la petición del quejoso, tanto en primera como segunda instancia encontraron que no era dable la concesión de la prisión domiciliaria por expresa prohibición señalada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, normatividad que, recuérdese, excluyó la concesión de beneficios y subrogados para ciertos delitos, dentro de los cuales se halla el de extorsión y conexos, por el cual fue condenado el tutelante, fundamento que se halla, en sentir de la Sala, fundado y ajustado al ordenamiento vigente, de manera que por ese sólo hecho las decisiones adoptadas no pueden considerarse vulneradoras de los derechos del menor ni del debido proceso. 4.2.
Ahora, en punto a la réplica del censor relativa a la ausencia de una “visita social” y la práctica de un dictamen psiquiátrico a su esposa, se responde que tal omisión tiene sustento precisamente en los argumentos que se esgrimieron para denegar la prisión domiciliaria, esto es, que por disposición legal el mecanismo no procedía, de manera que un estudio en los términos deprecados se hacía intrascendente.
No obstante, cabe tener presente que el ad quem al desatar la alzada no fue ajeno al tema y sobre el particular precisó: “En el presente asunto no demostró que la esposa del sentenciado y madre del menor se encuentra discapacitada física, mentalmente o moralmente, pues se allega una historia clínica del Hospital Mental Rudesindo Soto del año 2002 y unas hojas de este año, pero no se trata de una (sic) formato de una institución médica, que no permite concluir que efectivamente la señora SONIA JACKELINE LOZANO padezca de alguna enfermedad que le impida la crianza de su menor hijo, por encontrarse discapacitada.
De otro lado, no se demostró que los demás miembros de la familia, abuelos, tíos, cuñados, etc., no puedan colaborar con el cuidado del menor”. 4.3. Tampoco surge pertinente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que depreca el actor, sencillamente porque el artículo 26 de la ley 1121 que prohibió el otorgamiento de ciertos beneficios y subrogados, ya fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-073 de 2010, hallándolo ajustado a la Norma Superior. 5.
Finalmente, cabe señalar que como el querer del actor es velar por el amparo de su menor hijo, en caso de indefensión manifiesta corresponde al Instituto de Bienestar Familiar adoptar las medidas pertinentes para su protección. 6. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Velásquez Ovalles con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales.
Por manera que, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 7. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 28 cno. Tribunal � Fol. 39 ibídem � Folio 19 PAGE