Micelio
T-64483(29-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64483 EDWIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64483 EDWIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, contra el fallo de tutela de 24 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en el que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, información, debido proceso, favorabilidad y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “EDWIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DE ESTA CIUDAD, por considerar presuntamente vulnerado su derecho a la igualdad, a la información, al debido proceso, favorabilidad y libertad con fundamento en los siguientes hechos en síntesis: 1.

Manifiesta que fue capturado el 30 de octubre de 2008, junto con el señor AULIO MARIO MACHADO CÓRDOBA y condenado por el Juzgado 17 Penal de Cundinamarca -[sic]- a la pena de 48 meses de prisión. “2. Indica el accionante que en el mes de Julio un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, le concedió redención de pena a MACHADO y por ende libertad por pena cumplida.

“3. Mediante Auto Interlocutorio No.752 del 6 de septiembre de esta anualidad el Juzgado de [sic] 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la redención de pena y la libertad por pena cumplida; considerando entonces que debe dársele un trato igualitario, pues la otra persona que se encontraba bajo el mismo proceso ya está gozando de la libertad”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la protección constitucional deprecada. Para el efecto, argumentó que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en tanto que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto objeto de cuestionamiento constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo a lo dispuesto en artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. La acción de tutela presentada por EDWIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia le negó la redención de pena y libertad por pena cumplida en aplicación de la prohibición expresa que sobre el particular establece la Ley 1121 de 2006.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual puede exponer ante el juez de ejecución de penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

Así las cosas, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente, máxime cuando de las diligencias se extracta que contra el auto de 6 de septiembre de 2012, por cuyo medio el juzgado demandado le negó la redención de pena y la libertad por pena cumplida, el señor PALACIOS PALACIOS no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscarlo en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Florencia en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria