República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64477 ORLANDO RUEDA VERA IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64477 ORLANDO RUEDA VERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ORLANDO RUEDA VERA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, defensa, acceso a la administración de justicia y búsqueda de la verdad, análogos y conexos, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Conforme el escrito de tutela, se sabe que el señor ORLANDO RUEDA VERA, desde el año 2006 presentó denuncia penal en contra de Nidia Mena Claro, Víctor Regino Pérez Ayala, Olga Lucía Medina y Consuelo Ortiz Puerto, la cual fue archivada por parte de la Fiscalía. Argumenta el accionante, que posteriormente presentó nuevos elementos de juicio necesarios para que la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL, reabriera la investigación ya referenciada.
Después de varias diligencias y solicitar información, le informaron al señor RUEDA VERA que la investigación se había archivado desde junio de 2012, por atipicidad de la conducta. “En efecto, el actor manifiesta que la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL, al no brindarle impulso a la investigación penal, donde obraban elementos de juicio suficientes para dicho fin, vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales invocados, perjudicando gravemente en sus intereses personales de investigar las presuntas conductas punibles de las personas que lo afectaron en su patrimonio económico”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Fiscal 4º Seccional de Cúcuta precisó que la decisión de archivo de la indagación preliminar promovida por ORLANDO RUEDA VERA estuvo sustentada en que los hechos denunciados fueron debatidos en la jurisdicción civil ordinaria y era allí en donde el hoy accionante debía demostrar que la sentencia dictada en contra de sus intereses se fundamentó en prueba testimonial falsa, para lo cual puede solicitar ante los jueces civiles un interrogatorio de parte en pliego cerrado y de esta manera preconstituir prueba tendiente a obtener la revisión de la decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, afirmó que el demandante ya había formulado la misma noticia criminis ante otra fiscalía obteniendo igual resultado, esto es, el de archivar la indagación por atipicidad de la conducta, actuación contra la cual también interpuso una acción de tutela que le fue fallada de forma adversa a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de noviembre de 2012 negando la acción de tutela por considerar que en el presente caso no se evidencia acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante al respetar los trámites y procedimientos seguidos por la autoridad judicial demandada, máxime cuando la decisión de archivo que allí se adoptó es producto de la aplicación de la ley y del ejercicio de la autonomía jurisdiccional que en esta materia constitucionalmente le fue otorgada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ORLANDO RUEDA VERA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta al momento de ordenar el archivo de la indagación preliminar por él promovida contra Nidia Mena Claro, Víctor Regino Pérez Ayala, Olga Lucía Medina y Consuelo Ortiz Puerto por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio, entre otros, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el suyo.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que la autoridad demandada procedió de manera objetiva y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener tal determinación. Para ello, tuvo en cuenta los diversos elementos materiales probatorios que se allegaron a la actuación, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.
Así, para efectos de ordenar el archivo de la indagación preliminar, el Fiscal 4ª Seccional de Cúcuta argumentó: “La Fiscalía concluye que la conducta desplegada por la indiciada es ATÍPICA por cuanto no se estructura elementos jurídicos probatorios por los cuales se inició esta diligencia preliminar, se hace necesario la efectiva vulneración del bien jurídico tutelado por la ley que debe estimarse cualitativamente para determinar su magnitud y por ende su afectación al bien jurídico a tutelar.
“La Ley penal surge a la vida jurídica como última razón (ultima ratio) de la utilización del aparato represivo del estado, no dedicándose a sancionar cualquier tipo de conductas, ni reprimiendo acciones irrelevantes. “El archivo de las diligencias no es una renuncia, interrupción o suspensión de la ACCIÓN PENAL, ya que las actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes, con la posibilidad de reanudar la investigación en el evento de que surjan nuevos elementos materiales probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal.
El archivo de las diligencias no reviste el CARÁCTER DE COSA JUZGADA”. 4. Decisión que no le impide al actor, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la indagación, siempre y cuando aporte nuevos elementos de conocimiento que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no se erige en un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.