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T-64476 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64476 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 15 Bogotá. D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por GONZALO GUTIÉRREZ CORREA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Fueron vinculados WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO y el representante legal de la persona jurídica Empresas Municipales de esta última localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, fueron tutelados los derechos fundamentales de petición e igualdad de WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO, por lo cual el mismo despacho, ordenó a la persona jurídica Empresas Municipales de Cartago E.S.P., resolver de fondo sus múltiples solicitudes respecto a la “individualización de medidores para cada apartamento del bien inmueble localizado en la carrera 4 No. 7-66 de Cartago, lo que incluye la EFECTIVA INDEPENDIZACIÓN (sic) de los servicios de acueducto y alcantarillado para lo cual deberán (sic) realizar las gestiones y acometidas correspondientes”. 2.

Se quejó el accionante del fallo de tutela atrás mencionado, toda vez que con la orden allí proferida resultó afectado el predio de su propiedad, sin que hubiese sido vinculado al trámite constitucional, lo cual estima violatorio de sus derechos de domini o y debido proceso. Señaló que las tres plantas de su edificio cuentan con servicios públicos independientes, por lo cual no existía en el caso en cuestión, violación de derechos fundamentales de GARCÍA CASTAÑO, y por lo mismo no había lugar a ordenar la modificación de las instalaciones de servicios públicos en su inmueble. 3.

Por lo expuesto solicitó al juez de tutela, dejar sin valor la sentencia cuestionada y ordenar “a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., devolver a su estado anterior, las instalaciones de servicios públicos modificadas” en el bien precitado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago señaló que “en la acción de tutela radicada al No. 2012 00114-00, en la que se produjo la sentencia No. 0104 el 31 de julio de 2012, no estaba siendo controvertido el derecho a la propiedad en cabeza del ciudadano GONZALO GUTIÉRREZ CORREA, por cuanto (…) WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO, manifestó que en calidad de ocupante (sic) del apartamento ubicado en el segundo piso de una edificación de Cartago, elevó (sic) en varias oportunidades petición ante las EMPRESAS MUNIPALES DE CARTAGO para efectos de individualización de servicios públicos domiciliarios como solución al problema de facturación y consumo; que además, estaba en curso un proceso civil respecto a la segunda planta del edificio donde mora”.

Agregó que para efectos de resolver el asunto en cuestión (…) efectuó el siguiente racionamiento: “‘¿Puede un usuario no propietario acceder a la individualización de los servicios públicos domiciliarios a través de la instalación de medidores, cuando no cuenta con la autorización de su propietario precisamente porque está en curso un litigio por posesión? La Ley 142 de 1994 precisa que el usuario (sea subscriptor o usuario (sic) –no precisa que sea el propietario del inmueble-) tiene derecho a que su consumo sea medido de manera individual para que de esa manera el consumo (sic) el elemento principal del precio que se le cobre, pudiendo efectuar las reclamaciones y peticiones correspondientes ante la entidad o empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios (sic).

Frente al contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios (sic), el suscriptor o usuario, es decir, quien celebró el contrato con la empresa prestadora de ese servicio público domiciliario (sic) está facultado en virtud del contrato, a elevar solicitudes de instalación de medidores para individualizar la prestación del servicio (sic).

Refirió el accionante que está en curso un proceso reivindicatorio respecto del piso 2 del inmueble nomenclado (sic) al 7-66 de la carrera 4 de esta ciudad y que requiere, tal como lo ha venido solicitando desde el 2005, una instalación de medidores individuales y una acometida para acueducto y alcantarillado, para efectos de independizarlos del resto de la edificación’”.

“Este Juzgado tuvo en cuenta la sentencia T-273 de 2012 de la Corte Constitucional que a su vez trató el tema de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual analizó la Ley 142 de 1994, y, concluyó que al señor WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO no se le podía exigir por parte de las Empresas Municipales de Cartago ‘título o documento que acredite la propiedad, por cuanto está en litigio su modo de adquirir (…)’, y, por tanto, ‘debe contarse como usuario (…) (sic) debe resolverse de acuerdo a lo solicitado’.

Se tuvo en cuenta, además, su minusvalía y el hecho de convivir con dos personas más, una de ellas de la tercera edad. Así mismo se consignó que ‘en torno a ponerlo a esperar a que se le resuelva el litigio, sin solucionarle en el momento la sencilla independización de los servicios públicos domiciliarios, es negarle la prestación de un servicio (sic) al que tiene derecho como usuario; así mismo, esperar a que pueda presentar la sentencia como documento que acredite propiedad o posesión es realizarle más exigencias, lo que lo apartaría aún más del goce de los derechos que le atañen y le sustraería del derecho sustancial exigido en vía de tutela’”.

De otra parte, aclaró no haber vinculado a GONZALO GUTIÉRREZ CORREA al proceso de tutela que ahora es objeto de cuestionamiento. 2. Walter de JESÚS GARCÍA CASTAÑO, señaló que el predio al cual hace referencia la demanda “posee dos nomenclaturas; la primera corresponde a la carrera 4 No. 7-66, segundo piso (…) donde –habita- en compañía de –su- hermana hace más de 40 años (sic) (…).

La segunda nomenclatura es la carrera 4 No 7-64 que corresponde al primer y tercer piso, lugar este último donde habita el señor GUTIERRÉZ CORREA (…)”. Agregó que al libelista no le prosperó la acción de restitución del bien en cuestión, decidida en segunda instancia el 4 de agosto de 2004, lo que indica que, contrario a su planteamiento, no es “propietario pleno de derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo invocado, toda vez que la solicitud se dirige a cuestionar una sentencia de tutela, lo cual es improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN GONZALO GUTIÉRREZ CORREA impugnó la anterior decisión, por cuanto la jurisprudencia constitucional habilita la posibilidad de ejercer la acción de tutela en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el proceso constitucional promovido por WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO contra la persona jurídica Empresas Municipales de Cartago E.S.P., adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 4.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. 5. Por consiguiente el mecanismo procesal idóneo en este particular caso, no es otro que la acción de tutela, toda vez que el accionante censuró una cuestión procesal, cual es la ausencia de vinculación al trámite constitucional señalado en la demanda. 6.

Para resolver el objeto de controversia, la Sala debe señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de quien tiene interés legítimo en el proceso y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

En este sentido, cabe precisar que la debida vinculación a los trámites judiciales, tiene como propósito poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con lo cual se desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones, y por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, de quienes pueden resultar afectados. 7.

En el presente caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, ordenó el 31 de julio de 2012 al gerente de Empresas Municipales de la misma localidad, “resolver de fondo las múltiples peticiones que le ha elevado el ciudadano WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO respecto a –la- individualización de medidores para cada apartamento (sic) del bien inmueble localizado en la carrera 4 No. 7-64, 7-66 (sic) de Cartago, lo que incluye la EFECTIVA INDEPEDIZACIÓN (sic) de los servicios de acueducto y alcantarillado, para lo cual deberá realizar las gestiones y acometidas correspondientes ”, decisión con la cual, ciertamente resultó afectado aquel predio, cuyo propietario es GONZALO GUTIÉRREZ CORREA, de acuerdo con la copia del certificado de tradición obrante a folio 12, situación que no fue desvirtuada por el Juzgado accionado ni por WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO. De otra parte, obsérvese que si bien en el proceso atacado, por el cual el Juzgado accionado profirió sentencia el 31 de julio de 2012, “no estaba siendo controvertido el derecho a la propiedad en cabeza del ciudadano GONZALO GUTIÉRREZ CORREA, por cuanto (…) WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO, manifestó que en calidad de ocupante (sic) del apartamento (sic) ubicado en el segundo piso de una edificación de Cartago, elevó (sic) en varias oportunidades petición ante las EMPRESAS MUNIPALES DE CARTAGO para efectos de individualización de servicios públicos domiciliarios como solución al problema de facturación y consumo”, adoptó una decisión de tutela que afectó la prestación de servicios públicos en un inmueble de propiedad del accionante, lo cual imponía la vinculación de este último, a fin de permitir la defensa de su interés en el asunto.

Ahora, si bien se opuso a la demanda el argumento según el cual, el bien en cuestión se encuentra en disputa judicial y el actor no tiene pleno derecho de dominio en el mismo, ello realmente reafirma el deber del juez de vincular a las partes al trámite de la tutela, pues el estar trabados en un pleito de carácter civil, no merma su interés en el predio, por el contrario, este se hace más evidente. 8.

En este sentido cabe recordar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de nulidad “ cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis, lo cual no ocurrió en el proceso cuestionado. En consecuencia, la decisión que se impone es la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor, no sin antes aclarar que: i) la solicitud de la demanda consistente en que el juez de tutela ordene “devolver a su estado anterior, las instalaciones de servicios públicos modificadas” en su inmueble, corresponde resolverla al Juzgado accionado cuando resuelva de fondo la cuestión, al rehacer la actuación que se anulará con esta decisión, y ii) la demanda satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que fue presentada el 13 de noviembre de 2012, es decir, dentro de un lapso razonable a partir del proceso cuestionado, el cual concluyó con la sentencia proferida el 31 de julio del mismo año. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante. DECRETAR la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en el proceso de tutela promovido por WALTER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO contra la persona jurídica Empresas Municipales de la misma ciudad E.S.P., con el fin de que el despacho accionado, antes de resolver de fondo la cuestión y dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, vincule a GONZALO GUTIÉRREZ CORREA y brinde a éste la posibilidad cierta de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Respuesta allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago –folio 101- � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841 1 2